REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 10 de octubre de 2013.
Años 203º y 154º

Sent. N° 13-10-02.

Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de los corrientes, por el ciudadano Jairo Ramiro Flores Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.713.897, asistido por el abogado en ejercicio Jender Rigoberto Chacón Roa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.076, mediante la cual solicita la separación de bienes, a partir de esa diligencia, alegando que por años no ha podido adquirir a su nombre ningún bien, con las consecuencias que ello implica para su vida económica, que desea que a partir de ese momento los bienes que adquiera queden a su nombre y en propiedad sin discusión alguna, este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario fundamentada en la causal (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el mencionado ciudadano contra la ciudadana Griselia Isabel Robles Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.728.968.

En tal sentido, tenemos que el artículo 173 del Código Civil, dispone:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho matrimonio, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 ejusdem, sólo se disuelve por dos causales, a saber: la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio.

Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales mencionadas en la citada norma, cuales son: la declaración de nulidad de matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem, que se refiere a la separación de cuerpos y de bienes.

En relación con esta materia, comparte quien aquí juzga el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0158, de fecha 22 de junio del 2001, que señala:

“…(omissis). La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, SRL) estableció:

“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(sic)”.

Por otra parte, el artículo 186 del mencionado Código, dispone:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

En el presente caso, cabe destacar que en esta misma fecha se dictó auto de admisión de la demanda, ello luego que la parte accionante cumpliera mediante diligencia suscrita el 07 de los corrientes, con lo ordenado en el auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013, razón por la cual, es evidente que el vínculo matrimonial que une a los mencionados cónyuges aun no ha sido disuelto mediante sentencia definitivamente firme, por ser ello el objeto de la pretensión aquí ejercida, razón por la cual resulta manifiestamente improcedente y contrario a derecho el pedimento formulado por el aquí actor, y por ende se niega la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de separación de bienes formulada por el actor ciudadano Jairo Ramiro Flores Contreras, ya identificado.

SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 13-9814-CF
rcb