REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de octubre de 2013.
Años 203º y 154º
Sent. N° 13-10-04.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Iván Enrique Rengifo Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.595.929, con domicilio procesal en la calle Camejo entre Olmedilla y Escobar, Nº 2-57 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio María del Socorro Garzón de Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.667, contra la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.204.092, asistida por la abogada en ejercicio Gaudys González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, actuando como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981.

Alega el actor en el libelo de demanda que desde el 11 de septiembre de 2003, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, uniendo sus vidas bajo la figura del concubinato, que al principio fijaron su domicilio en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Ciudad Varyná, segunda etapa, sector El Roble, manzana BC, casa N° 07, Municipio Barinas del Estado Barinas, que compraron a Construcciones Metropolitana, C.A., según documento registrado a nombre de su concubina por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 05, folios 43 al 51, Protocolo Primero, Tomo cuarenta y cinco (45), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007, cuyos linderos señaló, que los pagos los ha realizado su persona; que también adquirieron un vehículo cuyas características describió, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 21/06/2009, bajo el Nº 18, Tomo 189 de los libros respectivos.

Que desde hace aproximadamente diez (10) meses, la relación afectiva entre ellos se ha visto menoscabada, que descubrió que su concubina consiguió de forma fraudulenta poner el referido vehículo a su nombre, de manera inconsulta, por ser un bien que fomentaron juntos, por lo que le solicitó una explicación al respecto, siendo víctima de maltratos verbales, morales y psicológicos que se han recrudecido porque su concubina le pidió que se fuera de la casa e incluso lo privó del uso de dicho vehículo y de la mayoría de los enseres del hogar.

Invocó los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil, manifestando demandar a la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, para que este Tribunal declare la existencia de la comunidad concubinaria entre su persona y la referida ciudadana. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble. Adujo estimar la acción en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), y fundamentar la pretensión ejercida en los artículos 7, 19, 21, 22, 26, 75, 76, y 77 Constitucional, 148, 149, 164, 168, 770, 808, 814, 822, 824 del Código Civil, y 11, 12, 14, 27, 43, 174, 340, 585, 588, 599, 600, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó copia simple de: documento por el cual la empresa mercantil Construcciones Metropolitana, C.A., dio en venta a la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, el inmueble allí descrito, quien a su vez celebró con el Banco Mercantil, C.A., contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado sobre el señalado bien, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre de 2007, bajo el Nº 05, folios 43 al 51, del Protocolo Primero, Tomo cuarenta y cinco (45), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2007; estado de cuenta emitido a través de la máquina de autoservicio de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, pág. 2, a nombre del ciudadano Rengifo Mijares Iván Enrique, desde el 01 al 31 de julio de 2009; recibos de transferencias a terceros emitidos por Banesco Banco Universal signados con los Nros. 31906426, 31376611 y 22440623, de fechas 28/01/2010, 16/01/2010 y 19/07/2009 en su orden, por los montos a que se refieren; consulta de operaciones realizadas en banca por Internet, a nombre del ciudadano Iván Enrique Rengifo, de fechas 12/02/2010, 23/07/2009, 19/07/2009, 28/08/2009, 27/08/2009, 21/08/2009, 15/08/2009, 15/08/2009, 15/08/2009, 05/08/2009, 26/09/2009, 26/09/2009, 25/09/2009, 12/09/2009, 30/10/2009, 30/10/2009, 10/10/2009, 29/12/2009, 21/12/2009, 16/12/2009, 11/12/2009 y 02/12/2009, por las cantidades y conceptos que indican; poder especial otorgado por el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano al ciudadano Iván Enrique Rengifo Mijares, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21/07/2009, bajo el Nº 18, Tomo 189 de los libros respectivos; y de documento por el cual el ciudadano Juan Agustín Castillo Ortegano dio en venta a la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, el vehículo que describe, autenticado por ante el Registro con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Unda del Estado Portuguesa, de fecha 24/02/2010, bajo el Nº 302, Tomo IV de los libros respectivos.

En fecha 21 de octubre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 22 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación; y la última consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, conforme a lo previsto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio, cuyos recaudos de citación y el edicto fueron librados el 09/11/2010.

En fechas 15, 17 y 18 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencias, en los términos que expuso, consignando con la última, los recaudos de citación librados a la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, por las razones que adujo.

Previa solicitud del entonces apoderado actor abogado en ejercicio Gustavo Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.580, por auto dictado el 10 de diciembre de 2010, se acordó citar por carteles a la mencionada ciudadana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares debían ser publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de Los Llanos” de circulación regional, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro; asimismo la Juez dispuso que la Secretaria de este Juzgado fijara en la morada, oficina o negocio de la referida ciudadana, un ejemplar del cartel para que concurriera a darse por citada en el término de quince (15) días calendarios consecutivos siguientes a que constara en autos la última actuación realizada, los cuales fueron retirados por el mencionado profesional del derecho, el 03/03/2011.

En fecha 22/09/2011, la representación judicial del accionante, solicitó se ordenara la publicación por un diario de circulación nacional, ordenándose por auto del 27 de ese mismo mes y año, notificar al abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, mediante boleta firmada y devuelta, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, compareciera por ante este Tribunal a exponer sobre el cartel de citación y el edicto librados en la presente causa en fechas 10/12/2010 y 09/11/2010 en su orden, retirados por su persona el 03 de marzo de 2011, quien fue personalmente notificado el 28 de septiembre de 2011, según se colige de la diligencia suscrita y la boleta consignada, insertas a los folios 87 y 88 en su orden.

Por diligencia suscrita en fecha 03 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, expuso haber retirado sólo el cartel de citación, consignando una publicación del mismo.

Por auto dictado el 07 de octubre de 2011, se ordenó notificar nuevamente al mencionado abogado, a través de boleta firmada y devuelta, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, expusiera sobre el destino del edicto librado en fecha 09/11/2010, por evidenciarse de la actuación cursante al folio 74, que fue retirado por su persona, siendo personalmente notificado el 11/10/2011, tal y como se evidencia de los folios 92 y 93 respectivamente.

Mediante diligencia suscrita el 25/10/2011, el abogado en ejercicio Gustavo Esteban Cruces Galeno, consignó la publicación del edicto en cuestión.

Previa solicitud de la apoderada actora, por auto dictado el 24 de noviembre de 2011, se ordenó librar nuevos carteles de citación en los mismos términos que el librado en fecha 10 de diciembre del 2010, a los fines de su respectiva publicación, cuyos ejemplares fueron librados en esa misma fecha, observándose por auto separado que por cuanto había transcurrido el lapso establecido para que los terceros interesados directos y manifiestos en el presente litigio, se hicieran parte en el mismo, se les designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.674, quien notificada no compareció a manifestar su aceptación o excusa, razón por la cual, en fecha 11/01/2012, se designó al efecto, a la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, quien notificada, manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley.

Las publicaciones del cartel de citación librado, fueron consignadas por la representación judicial del accionante, mediante diligencia suscrita el 06 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 07/02/2012, se ordenó la citación de la defensora judicial designada en la presente causa, para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, librándose los recaudos respectivos el 13 de aquél mes y año.

En fecha 16 de febrero de 2012, fue fijado por la Secretaria de este Despacho, el ejemplar correspondiente del cartel de citación, según consta de la nota estampada que riela al folio 115.

La defensora judicial designada a los terceros interesados, directos y manifiestos, abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, fue personalmente citada el 12 de marzo de 2012, según se colige de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 116 y 117 en su orden.

En fecha 13 de abril de 2012, la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, asistida por su apoderada judicial, suscribió diligencia dándose por citada.

En fecha 21 de mayo de 2012, la apoderada actora suscribió diligencia en los términos que expuso, ordenándose por auto del 24 de aquél mes y año, precisar lo peticionado, a los fines de proveer lo conducente.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de junio de 2012, la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, renunció y/o se excusó de continuar desempeñando el cargo para el cual fue designada, por las razones que adujo.

Por sentencia dictada el 25 de junio de 2012, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, por las motivaciones allí expresadas, y en consecuencia, se declaró la nulidad de los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 07 y 18 de junio de 2012, por las abogadas en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano y Gaudys González, con el carácter antes dicho; no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión; y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal decisión, por encontrarse a derecho.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012, se declaró definitivamente firme la referida decisión, y de acuerdo con lo ordenado en el particular primero de la misma, se designó como defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, al abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, a quien se acordó notificar para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley.

El mencionado defensor judicial fue notificado el 06 de agosto de 2012, quien previa aceptación al cargo, prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 10/08/2012, siendo personalmente citado el 31 de enero de 2013, conforme consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 153 y 154 en su orden.

En fecha 28 de febrero de 2013, el defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que como punto previo solicitó la reposición de la causa por los motivos que expresó. Rechazó, negó y contradijo la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos Tailuma Elena Rodríguez Gámez y Iván Enrique Rengifo Mijares; que durante la supuesta unión concubinaria de los mencionados ciudadanos, hayan adquirido el inmueble que indicó, que no hubo compra del vehículo que describió; que la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, tenga que pagar la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), monto de la demanda; que se otorgue medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el citado inmueble.

Por sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2013, se negó la solicitud de reposición de la causa formulada por el mencionado profesional del derecho, con el carácter antes dicho; no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión; y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de tal fallo por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada definitivamente firme por auto del 21 de ese mes y año.

Durante el lapso de ley, sólo el defensor judicial de los terceros interesados, directos y manifiestos en el litigio, hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, así:

• Valor y mérito jurídico de las actas agregadas al expediente, en cuanto favorezcan a su representado. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin precisar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

• Valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda. Ha de destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los alegatos allí esgrimidos, dan lugar al establecimiento de los hechos admitidos y controvertidos, debiendo demostrarse estos últimos durante la fase legal correspondiente, razón por la cual resulta inapreciable.

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Iván Enrique Rengifo Mijares y Rubethsi Darice Córdova, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 159, en fecha 17 de diciembre de 1992. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Consulta obtenida a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, (http://www.tsj.gov.ve), en la siguiente dirección electrónica: http://barinas.tsj.gov.ve/decisiones/2007/diciembre/818-3-C-9415-07-.html, de decreto de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos Iván Enrique Rengifo y Rubethsi Darice Córdova, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, de fecha 03/12/2007, en el expediente signado con el Nº C-9415-07. Se aprecia en todo su valor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 del Decreto-Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

• Solicitó que a través de la prueba de informes, se oficiara al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, para que se constatara la veracidad de la prueba documental promovida en el particular anterior. Si bien tal prueba fue admitida mediante auto dictado el 23/04/2013, en el mismo se advirtió que el oficio respectivo, sería librado una vez que el defensor judicial promovente señalara la denominación del Tribunal al que haya correspondido continuar conociendo de la causa signada con el Nº C-9415-07 de la nomenclatura particular llevada por el entonces Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Iván Enrique Rengifo y Rubethsi Darice Córdova, si ese fuere el caso, luego de la constitución del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de haber omitido tal indicación. Y por cuanto, nada fue señalado al efecto, tal prueba no fue evacuada.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto dictado el 12 de julio de 2013, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, quien a pesar de haberse dado por citada, conforme se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 13 de abril de 2012, que riela al folio 118, no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera.

Así las cosas, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta, quien aquí decide acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2002, que señala:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el presente caso, si bien es cierto que la mencionada ciudadana no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por el accionante, debe destacarse que existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gamez, sino también por los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, éstos últimos, representados por el defensor judicial designado abogado en ejercicio Iván Molina Pulido.

En tal sentido, ha de precisarse lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el mencionado defensor judicial, compareció de manera diligente al proceso a dar contestación a la demanda intentada en contra de sus defendidos, además de haber promovido pruebas dentro del lapso legal, y ante la no contestación de la demanda por parte de la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, es por lo que deben extenderse a la mencionada demandada los efectos de los actos realizados por el defensor ad-litem de los terceros interesados directos y manifiesto en el litigio; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre el reconocimiento de la unión concubinaria que afirma el accionante ciudadano Iván Enrique Rengifo Mijares, haber existido entre su persona y la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gamez, desde 11 de septiembre de 2003 sosteniendo que la relación afectiva se ha visto menoscabada desde hace aproximadamente diez (10) meses -cuya demanda fue presentada en fecha 21 de octubre de 2010-, con fundamento en las normas que citó, supra señaladas, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

Los requisitos para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.
En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…(sic)”

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, adujo el accionante en el libelo de demanda que desde el 11 de septiembre de 2003, comenzó una relación concubinaria con la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, que al principio fijaron su domicilio en el inmueble que indicó, que afirmó compraron a Construcciones Metropolitana, C.A., según documento antes descrito; que los pagos los ha realizado su persona; que también adquirieron un vehículo cuyas características de tal bien mueble y del documento señaló; que desde hace aproximadamente diez (10) meses, la relación afectiva entre ellos se ha visto menoscabada, que descubrió que su concubina consiguió de forma fraudulenta poner el referido vehículo a su nombre, de manera inconsulta, por ser un bien que fomentaron juntos, por lo que le solicitó una explicación al respecto, siendo víctima de maltratos verbales, morales y psicológicos que se han recrudecido porque su concubina le pidió que se fuera de la casa e incluso lo privó del uso de dicho vehículo y de la mayoría de los enseres del hogar.

De otro modo, el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, en su carácter de defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por el demandante, por los motivos que adujo, narrados supra en esta decisión.

En consecuencia, y en atención a las motivaciones expresadas en el punto previo que antecede, en el presente caso, la carga de la prueba correspondía al actor ciudadano Iván Enrique Rengifo Mijares, quien debía demostrar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo, principalmente los vinculados con la existencia de la unión de hecho por él invocada y cuyo reconocimiento pretende sea declarado; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cabe destacar que en estas actas procesales se encuentra plenamente comprobado que en fecha 17 de diciembre de 1992, el aquí accionante ciudadano Iván Enrique Rengifo Mijares, contrajo matrimonio con la ciudadana Rubethsi Darice Córdova, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta asentada con el N° 159.

En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2010-000513, expresó:

“…(omissis). Ahora bien, tal y como claramente se desprende del texto de la recurrida ut supra transcrito, en esta se señala que la improcedencia de la acción deviene del hecho de que la demandada se encontraba casada durante el lapso de tiempo que el demandante alega que existió la unión concubinaria y, que por este motivo “...la acción no puede prosperar...”; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 767 del Código Civil que señala, “...Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”.
La referida norma del Código Civil, es precisa y diáfana, si uno de los supuestos concubinos está casado no puede existir la presunción de concubinato. En este sentido, la Sala concluye que la motivación expuesta en la recurrida no se contradice debido que el fundamento de la decisión es de base legal, dado que la demandada demostró que durante el lapso en que presuntamente fueron concubinos, ella se encontraba casada, lo cual fulmina la presunción de concubinato por mandato expreso de la ley,…(sic).
Adicionalmente, la Sala constata que no fue alegado en el libelo de demanda la condición de concubino de buena fe, ni que desconocía el estado de casada de la demandada, lo cual no permite verificar si lo ocurrido debe tenerse como un concubinato putativo, en los términos explicados en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005.
Por lo antes expuesto la Sala concluye, que…(sic) la improcedencia de la presente acción de reconocimiento de comunidad concubinaria deviene del hecho probado por la accionada que durante ese tiempo en el cual se dice que existió la unión concubinaria, ella estaba casada,…(omissis)”.

En este orden de ideas, quien aquí juzga considera que con el acta de matrimonio descrita supra, está plenamente demostrado que el actor ciudadano Iván Enrique Rengifo Mijares, se encuentra casado con la ciudadana Rubethsi Darice Córdova, desde el 17 de diciembre de 1992, y por cuanto no consta en autos que tal vínculo matrimonial haya sido disuelto, es por lo que ante tal circunstancia y a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, concatenado con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, resulta forzoso considerar que dada la existencia de un impedimento dirimente absoluto, cual es, que el accionante es de estado civil “casado”, mal puede pretender que se declare reconocida una unión estable de hecho de las llamadas concubinarias durante el lapso por él alegado; y por vía de consecuencia, la pretensión ejercida no puede prosperar por improcedente;Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Iván Enrique Rengifo Mijares contra la ciudadana Tailuma Elena Rodríguez Gámez, ya identificados.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, ni al defensor judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 10-9406-CF.
rm.