REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de octubre de 2013.
Años 203º y 154º
Sent. Nº 13-10-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Linda Mercedes González de Puerta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.686, con domicilio procesal en la Urbanización Limoncito, carrera 6, casa Nº 5 de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Javier Leonardo Torres Soler, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.351, contra el ciudadano Álvaro Puerta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.106.790, este Tribunal observa:

En fecha 23 de julio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, formándose expediente y dándosele entrada por auto del 25 de aquél mes y año, ordenándose a la parte actora señalar el lugar donde se fijó el último domicilio conyugal, conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, así como demandar formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 eiusdem.

En fecha 02 de agosto de 2012, la accionante presentó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual señaló el último domicilio conyugal de los cónyuges, y demandó formalmente al ciudadano Álvaro Puerta, en los términos que expuso.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso.

En fecha 04/10/2012, el abogado asistente de la parte actora suscribió diligencia suministrando la cantidad de sesenta (Bs.60,00) para el traslado del Alguacil y doce bolívares (Bs.12,00) para los fotostatos respectivos, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 09 de octubre de 2012.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificado, el 11/10/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folios 15 y 16 en su orden.

En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia dejando constancia del motivo por el cual le fue imposible practicar la citación personal del mencionado demandado.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que la demanda intentada fue admitida mediante auto dictado en fecha 07 de agosto de 2012, ordenándose la citación del demandado, de la manera allí indicada, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde esa fecha, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias pertinentes para materializar la citación del ciudadano Álvaro Puerta, a los fines de impulsar el procedimiento para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 12-9671-CF.
jams.