REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 25 de octubre de 2013.
Años 203º y 154º
Sent. Nº 13-10-12.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana María Ricarda Altuve de Julio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.361.104, representada por la abogada en ejercicio Grecia Marlin Villena Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.354, contra el ciudadano Luís Eduardo Julio Pardo, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.555.602, este Tribunal observa:
En fecha 28 de septiembre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, y por auto dictado el 01 de octubre de 2012, se ordenó formar expediente, darle entrada, absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente, por existir discrepancia en el segundo apellido del demandado señalado en la copia certificada del acta de matrimonio consignada y en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia suscrita el 15/10/2012, la actora asistida por la mencionada abogada en ejercicio, expuso que el nombre correcto del demandado es Luís Eduardo Julio Pardo, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio.
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.
Los recaudos para la citación y notificación ordenadas, fueron librados el 09/11/2012, siendo personalmente notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 19 de aquél mes y año, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 17 y 18, en su orden.
En fecha 20/11/2012, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia dejando constancia de haberse trasladado ese día a la hora que indicó, al barrio Brisas del Río, calle 02, de esta ciudad de Barinas, y que luego de recorrer tal Barrio, le fue imposible conseguir la casa Nº 11, y que preguntó por vecinos del sector y le informaron que no conocían al ciudadano Luís Eduardo Julio.
En fecha 21 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia solicitando la citación por carteles del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que expuso.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(sic)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto dictado el 18 de octubre de 2012, se admitió la demanda intentada, ordenándose entre otros, la citación del demandado, en los términos allí indicados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin haberse logrado la citación del demandado a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho, dado que la misma se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La…
…Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 12-9694-CF
jams.
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