REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de octubre de 2013.
Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-10-11.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Antonio Ramón Araque Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.127.988, con domicilio procesal en la carrera 4, casa Nº 2-21 del Barrio Las Flores de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio Angie Carolina Rodríguez Corredor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.331, contra la ciudadana Edilia Ramona Molina Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.330.411, este Tribunal observa:

En fecha 18 de octubre de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 22 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación ordenada.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que la demanda intentada fue admitida mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012, ordenándose la citación de la demandada y la notificación del representante del Ministerio Público de la manera allí indicada, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiere realizado diligencia alguna para materializar la citación de la ciudadana Edilia Ramona Molina Roa, ni la notificación del órgano fiscal, a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 12-9704-CF.
rcb