REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 29 de octubre de 2013.
Años 203º y 154º
Sent. 13-10-17.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Ana Julia González Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.532.907, asistida por la abogada en ejercicio Violeta Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.768, contra el ciudadano Francisco Antonio Leal Guerrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.188.400, este Tribunal observa:
En fecha 24 de abril de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda intentada, y por auto dictado el 25 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente, darle entrada, así como que la parte actora precisara la dirección indicada en el libelo de demanda para realizar la citación del demandado ciudadano Francisco Antonio Leal Guerrero, ello a los fines de darle el curso de ley correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 17/05/2012, la actora asistida de la mencionada profesional del derecho señaló como dirección para efectuar la citación del demandado la carrera 4, con calle Municipal sector Bella Vista, casa Nº 1-51, Barinas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Por auto dictado el 22 de mayo 2012, se admitió la demanda, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, más un (01) día que se le concede como término de la distancia y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la práctica de la citación del demandado.
Los recaudos para la citación y notificación ordenadas, fueron librados el 22/06/2012, siendo personalmente notificado el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 28 de junio de aquél año, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 12 y 13, en su orden.
En fecha 22/10/2012 se dieron por recibidas en este Juzgado las resultas de la comisión librada, de las cuales se colige que no se logró la citación personal del demandado, por los motivos expuestos por el Alguacil del Comisionado, en la diligencia inserta al folio 19, con la cual consignó los recaudos correspondientes.
En tal sentido, tenemos que artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que por auto dictado el 22 de mayo 2012, se admitió la demanda, ordenándose, entre otros particulares, la citación del demandado a los fines legales allí, señalados, para cuyos efectos se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas fueron recibidas, el 22 de octubre de 2012, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias pertinentes para materializar la citación del demandado para trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº. 12-9632-CF
jams.
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