REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de octubre de 2013.
Años 203º y 154º

Sent. N° 13-10-16.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José de Jesús Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.159.383, con domicilio procesal en el edificio El Marqués, piso 1, oficina 04, Barinas, asistido por el abogado en ejercicio José Lubín Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, contra la ciudadana María Elena Velázquez Arias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.640.

Alega el actor en el libelo de demanda que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 31 de diciembre de 2003, con la ciudadana María Elena Velázquez Arias; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, calle 14, casa Nº 10, sector III de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que esa casa que adquirieron para la comunidad conyugal, es su voluntad se adjudique en propiedad a su actual esposa.

Que al poco tiempo de casados, su cónyuge comenzó a manifestar excesivos celos para con él, alterándose por sus salidas de la casa, insultándolo, tornándose gritona e insoportable por sus celos injustificados, conducta violenta que afirma haberse intensificado hasta que el 20 de enero de 2004, su esposa lo corrió del hogar, desalojándolo y botando su ropa a la calle, gritándole que se fuera, que no quería vivir más con un traidor; que pese a sus ruegos, no aceptó su regreso permaneciendo fuera del hogar.

Que por tales razones, demanda a la ciudadana María Elena Velázquez Arias, por divorcio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Acompañó: copia certificada de acta de registro civil de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José de Jesús Figueredo y Maria Elena Velázquez Arias, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 175, de fecha 31 de diciembre de 2003.

En fecha 08 de agosto de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 09 de aquél mes y año, se admitió la misma, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, cuyos recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 05/10/2012.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 29/10/2012, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 08 y 09 en su orden.

El 06 de diciembre de 2012, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha citó a la demandada ciudadana María Elena Velázquez Arias, quien se negó a firmar, y consignó los recaudos respectivos.

Por auto dictado el 13 de diciembre de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria Titular de este Despacho, el 01/02/2013, conforme consta de la nota estampada cursante al folio 17.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano José de Jesús Figueredo, asistido por el abogado en ejercicio José L. Vielma Vielma, pues no compareció la demandada ciudadana María Elena Velázquez, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el demandante en el segundo acto conciliatorio, y a través del mencionado profesional del derecho, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Dentro del lapso legal, ninguna de las partes hizo uso del derecho procesal de promover pruebas, pues si bien es cierto que en fecha 31/05/2013, el abogado en ejercicio José Lubin Vielma, en fecha 19/06/2013, suscribió diligencia mediante la cual manifestó promover las pruebas que señaló, cabe destacar que por auto dictado en fecha 19 de junio del año en curso, se negó la admisión de las mismas, por observarse que el actor es el ciudadano José de Jesús Figueredo, quien si bien ha actuado asistido del mencionado profesional del derecho, no consta en autos que le haya sido conferido mandato o poder para ejercer la representación judicial del actor.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto dictado el 18 de octubre de 2013, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

En relación con el argumento esgrimido por el actor en el libelo de demanda, de que es su voluntad adjudicar en propiedad a su actual esposa, la casa Nº 10 ubicada en la calle 14, sector III de la Urbanización José Antonio Páez, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, la cual adujo haber sido adquirida para la comunidad conyugal, resulta menester advertir que la pretensión ejercida en esta causa es la de divorcio ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil, cuya causal invocada fue la establecida en el ordinal 2º, razón por la cual se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 173 del Código Civil, dispone:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

La disposición transcrita señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse tal vínculo conyugal, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 del Código Civil, sólo se disuelve por dos motivos: a) la muerte de uno de los cónyuges, y b) el divorcio.

También es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de los supuestos mencionados en la citada norma, a saber: la declaración de nulidad de matrimonio, la quiebra de uno de los cónyuges, la ausencia declarada y la separación judicial de bienes. Tales causales son objetivas, legales y taxativas, y por ende no dependen de la voluntad de los cónyuges. En consecuencia, a tenor de lo consagrado en el mismo artículo, toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 del referido Código, que consagra la separación de cuerpos y de bienes.

Sobre esta materia, quien aquí decide comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0158, de fecha 22 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente Nº 2000-000843, que sostiene:

“La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

“Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 ejusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes...(omissis)”.

Por otra parte, el artículo 186 ejusdem, estipula:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(omissis)”.

Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la demanda intentada es de divorcio ordinario, es por lo que, en estricto apego al contenido de las normas legales y criterio jurisprudencial supra citados, resulta forzoso considerar que la comunidad patrimonial matrimonial habida entre los cónyuges hoy en litigio, sólo cesará luego que se encuentre ejecutoriada la sentencia que declare la disolución del vínculo conyugal, razón por la cual, el alegato expuesto en tal sentido por el actor en el libelo, es manifiestamente improcedente y contrario a derecho; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión de divorcio ejercida por el ciudadano José de Jesús Figueredo en contra de su cónyuge ciudadana María Elena Velázquez Arias, fue fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación con el abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, expresando al respecto:

“…(omissis). Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’


Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el presente caso, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es la ciudadana María Elena Velásquez Arias, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, correspondía al actor ciudadano José de Jesús Figueredo, la carga de demostrar todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada como fundamento de la pretensión intentada, quien durante la fase procesal respectiva no hizo uso del derecho procesal de promover y evacuar prueba alguna susceptible de demostrarlos, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda ejercida ha de ser declarada sin lugar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José de Jesús Figueredo, contra la ciudadana María Elena Velásquez Arias, antes identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 12-9682-CF.
jams.