REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BARINAS.
Barinitas, 15 de octubre de 2013.
Años: 203° y 154°.
Vista la diligencia suscrita en fecha 11 de los corrientes por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.816.138, inscrito en inpreabogado bajo el Nº. 29.251, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Kamel Abu Zeinuddin, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.362.771, domiciliado procesalmente en la Calle Mérida, entre Avenidas Olímpica y Andrés Varela, Local 2 y 3 de la Ciudad de Barinas, mediante la cual ratifica la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, solicitada en el Libelo de demanda, de fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, en el juicio de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamientos, interpuesta por el ciudadano Kamel Abu Zeinuddin, supra identificado, en contra del ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 6.591.546 y de este domicilio, sobre un bien inmueble (Local Comercial) propiedad del demandante, de conformidad, con lo establecido en el Artículo 599 Ord. 7 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa:
Solicita el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., en la causa civil Nro. 2013-939, concerniente al juicio de Desalojo y Pago de Canones de Arrendamientos, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble (Local Comercial propiedad del ciudadano Kamel Abu Zeinuddin, el cual se encuentra ubicado en la Calle 7, cruce con Carrera 6, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, determinado con el Nro. 6-89 y cuyos linderos son: NORTE: Calle 7; SUR: Solar y Casa de Francisco Torres; ESTE: Avenida o Carrera 6; y OESTE: Actualmente Casa y Solar Jesús Graterol, mejoras y bienhechurías que las hubo de documento de propiedad, registrado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 31 de octubre de 1994, inserto bajo el Nro. 31, folios 93 al 95, y ratificada dicha Medida en diligencia de fecha once (11) de octubre de 2013, tal como se evidencia del cuaderno separado inserto al folio dos (02), por ser lo procedente en estricto derecho positivo, fundamentando su solicitud en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien para decidir este Tribunal considera necesario transcribir primero el contenido del Artículo 585 del mencionado Código, el cual preceptúa lo siguiente: Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya transcrito. Por otra parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha, diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003), en el cuaderno separado del expediente signado con el N° 2002-0909, relacionado con la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano ÁNGEL NORBERTO GARCÍA RÍOS, contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), del cual me permito también transcribir una parte, dejó sentado lo siguiente:
“……..El demandante se limitó a señalar en su libelo de la demanda, lo siguiente: “(…) a los fines que no quede ilusoria la ejecución del fallo, solicito se acuerde con la brevedad que el caso amerita, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de la presente acción”. Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de
prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hicieran surgir en esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada y así se declara……..”
Por su parte el artículo 588 ejusdem, establece lo siguiente:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º-El embargo de bienes muebles
2º-El secuestro de bienes determinados…..(omisis)
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la acción intentada se refiere a un desalojo de Inmueble (Local Comercial) y pago de los canones de arrendamientos insolutos, cuyo alegato factico del actor, relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre el accionante y el accionado, expresando en el escrito libelar el actor “Que desde el 31 de octubre del año 1.994, es decir, desde que lo compró de manera verbal, le arrendó al ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 6.591.546, domiciliado en el local comercial arrendado, ubicado en la calle 7 de la población de barinitas…..se fijó un canon de arrendamiento de quinientos mil bolívares…actualmente quinientos bolívares…”, así las cosas tenemos que de los artículos 585, 588 y 599, Ord. 7, del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con las copias certificadas del documento de compra venta del inmueble, así como la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado de autos por ante este tribunal, consignado con la demanda; elementos de pruebas estas que toca valorar al juez al momento de dictar el respectivo fallo, sin tener que valorar a priori, si ciertamente el arrendatario este en estado de morosidad, asimismo; por otra parte es de gran relevancia indicar que de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; puesto que no ha sido demostrado, por la parte actora, el temor de un perjuicio o daño posible, inminente o inmediato que de mala fe o por otras condiciones propias de la litis tramitada, pueda causarse sobre el inmueble objeto de este litigio, lo cual constituye lo que la Doctrina ha denominado el Periculum in Mora, además de ello cabe destacar, que el presente juicio se tramita por el procedimiento Breve establecido en los artículos 881 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un juicio sumario, cuyos resultados dada la brevedad del lapso se obtiene en un tiempo prudencial que desvirtúa la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho que de declararse con lugar la pretensión del actor, la consecuencia jurídica sería la entrega voluntaria del inmueble ó el desalojo forzoso del mismo; en consecuencia, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida deben encontrarse ambas presunciones (FUMUS BONIS JURIS Y PERICULUM IN MORA) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas bien preventivas, ejecutivas o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada.- ASI SE DECIDE
En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida de Secuestro solicitado, por lo que se NIEGA la misma. Y ASI SE DECIDE
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de SECUESTRO solicitada, por el Profesional del Derecho, abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.816.138, inscrito en inpreabogado bajo el Nº. 29.251, domiciliado en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano. Kamel Abu Zeinuddin, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 9.362.771, en el juicio que por DESALOJO y PAGOS DE CANONES ARRENDAMIENTOS de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL sigue el ciudadano Kamel Abu Zeinuddin, en contra del ciudadano Pedro Miguel Valero Ramírez, antes identificados.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. NIEVES CARMONA.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
Exp. Nro. 2013-939
NC/og
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