REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 28 de octubre de 2013.

Años: 203º y 154º.


Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano José Antonio Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.994.996, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.176, con domicilio procesal en la Carrera 6, Nro. 1-44, Barrio Lagunitas, San Antonio estado Táchira, quien actúa en sus carácter de Tenedor Legítimo de dos (02) cheques, signados con los Nros. 00000664 y 00000676, de la cuenta corriente Nro. 0108-0596-15-0100043701, del Banco Provincial, de fecha 08-05-2012 y 16-05-2012, por las cantidades de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 3.890,00) y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (9.500,00); en contra del ciudadano ELIAS JOSÉ SALAZAR VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.684.415, de este domicilio.

En fecha 07 de mayo del año 2013, fue presentado por ante este Tribunal demanda de Cobro de Bolívares por Intimación y recaudos anexos, siendo admitida la misma en fecha 24 de mayo del mismo año, ordenándose intimar al ciudadano ELIAS JOSÉ SALAZAR VERGEL, antes identificado, en su carácter de deudor, para que compareciera por ante este juzgado, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, a los fines de que pagara, acreditara el pago o formulara oposición a lo alegado por la parte accionante en el libelo de demanda, así mismo el accionante solicito medida preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. Siendo acordada la Medida en fecha 10 de junio de 2013, tal como puede evidenciarse en los folios cuatro (04) al cinco (05) del Cuaderno de Medidas.





Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (Omisis).

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.



Artículo 269 CPC: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero si deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
El Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 2010, Expediente Nº AA20-C-2009-000539, acogiendo criterio jurisprudencial refirió lo que de seguida se cita:

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:

“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…omissis…

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación
lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omissis…



Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha de la cual se produzca ésta. Así se establece...”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes trascrito, se declara la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuando el demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no presente diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley...”. (Resaltado del texto).
Criterio este que es ratificado, según sentencia, del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil), expediente N°.- 2009-000593, de fecha 26 de marzo de 2010, cuyo ponente es el Magistrado. Luís Antonio Ortiz Hernández.

En el caso de autos, se observa que la demanda fue admitida en fecha 24 de mayo de 2013 y hasta la fecha ha transcurrido más de TREINTA (30) DIAS, sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento, a fin de entrabar la litis, motivo por el cual, quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar la PERENCION BREVE de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO: Se Declara la perención de la instancia, y en consecuencia extinguido el proceso, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, intentado por el ciudadano José Antonio Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.994.996, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.176, en contra del ciudadano ELIAS JOSÉ SALAZAR VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.684.415, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal, sobre bienes muebles propiedad del demandado, ciudadano ELIAS JOSÉ SALAZAR VERGEL, supra identificada en fecha 10 de junio de 2013, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante Boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud propuesta no podrá volverse a intentar antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Término éste, que comenzará a computarse una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona. La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

































Exp. Nro.2013-917.
NC/og.