REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 07 de octubre de 2013.
Años: 203º y 154º.
Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentado en fecha dos (02) de octubre del año en curso, por la ciudadana Omaira M. Márquez Orellana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.375.263, en su carácter de Defensora de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la Defensoría Educativa del Niño, Niña y Adolescente “Alternativas Para una Vida Mejor”, de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el Nro. 002/2012, mediante la cual solicita la homologación del acuerdo (obligación de manutención), celebrado en fecha veintinueve (29) de julio del año en curso, entre los ciudadanos Ángel Ramón Hernández Carmona y Edry Trinidad González Peña, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.463.704 y V- 15.967.822 respectivamente, padres de los niños xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, de diez (10) años y dos (02) años y diez (10) meses de edad.
En fecha 02 de octubre del presente año, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 04/10/2013 y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.
El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “ALTERNATIVAS PARA UNA VIDA MEJOR”, de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en donde la madre de los niños, ciudadana Edry Trinidad González Peña, supra identificada, solicita al padre de los niños en mención, le ayude con los gastos de los mismos.
Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que el demandado de autos fue debidamente notificado, tal como puede evidenciarse en la presente causa, iniciándose el procedimiento en fecha 23/05/2013, realizándose el acuerdo entre las partes en fecha 29/07/2013, lo cual se evidencia a los folios veintiuno (21) y Veintidós (22) y su vuelto, de la presente causa.
Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los solicitantes de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El ciudadano Ángel Ramón Hernández Carmona, se compromete en aportar, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200, oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, los cuales serán depositados mensualmente en la Cuenta de ahorros, perteneciente a la Madre de los niños, Ciudadana Edry Trinidad González Peña, en la Entidad Bancaria “Banco Bicentenario”, signada con el Nro. Nº 0175-0222-12-0072223149. SEGUNDO: Una Bonificación Especial en el mes de septiembre por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,oo). TERCERO: En cuanto la Bonificación de fin de año, el padre se compromete en aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
CUARTO: Ambos padres se comprometen en aportar el 50% de los extraordinarios.
Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:
Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”
En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre los solicitantes y el obligado de autos, tal como se evidencia de copia certificada de actas de nacimiento Nros. 88 y 177, llevado en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar, estado Barinas, perteneciente a el niño José Ángel, de diez (10) años de edad y de la niña Ángela Verónica, de tres (03) años de edad, cursantes a los folios doce y trece (f. 12 y 13), así como las copias de cedulas de los padres de los solicitantes, cursantes al folio once (f. 11), de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedo establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los solicitantes, en pro del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos: Edry Trinidad González Peña y Ángel Ramón Hernández Carmona, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.967.822 y V- 15.463.704 respectivamente, padres de los niños xxxxxxxxxxx , y xxxxxxxxxxx, de diez (10) y tres (03) años de edad, domiciliados en el Sector San Rafael, Callejón Nro. 01, Casa S/N, Municipio Bolívar, del estado Barinas; de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: El ciudadano Ángel Ramón Hernández Carmona, se compromete en aportar, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de sus hijos, los cuales serán depositados mensualmente en la Cuenta de ahorros, perteneciente a la Madre de los niños, Ciudadana Edry Trinidad González Peña, en la Entidad Bancaria “Bicentenario”, signada con el Nro. Nº 0175-0222-12-0072223149.
SEGUNDO: Una Bonificación Especial en el mes de septiembre por la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00).
TERCERO: En cuanto la Bonificación de fin de año, el padre se compromete en aportar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).
CUARTO: Ambos padres se comprometen en aportar el 50% de los gastos extraordinarios.
Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por Secretarías la copia certificada requerida en el escrito de solicitud, una vez la parte provea los emolumentos necesarios.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog. Nieves Carmona.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Olga Morelia Flores.
Exp. 2013-941.
NC/og.
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