REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Ciudad Bolivia, 01 de octubre de 2013.
Años: 203° y 154°.

NARRATIVA.
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado de anexos, presentada por el ciudadano: ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.933.963, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, actualmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro; representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 47, tomo 20 del libro respectivo; contra el ciudadano: MONIR JOSÉ FARAJ CABEZAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.549.697, domiciliado en la Urbanización Piñalidueña, calle 7, casa Nº 11-80, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en su carácter de deudor.
Mediante auto de fecha 18/07/2013, cursante al folio treinta y cinco (35) fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y abrir cuaderno de medidas.
En fecha 02-08-2013, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, cursantes al folio treinta y ocho (38).
En fecha 05/08/2013, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se decretó medida preventiva de secuestro, sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
La parte demandante compareció al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas en fecha 14-08-2013, siendo admitidas por auto de fecha 19-09-2013.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.
MOTIVA
Alega el apoderado actor en el escrito libelar, que su representada Mercantil C.A., Banco Universal, es cesionaria de un crédito con intereses y accesorios provenientes de una venta a crédito con reserva de dominio, celebrada mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 52, tomo 84, el día 17 de marzo de 2011, por el ciudadano Manuel Enrique González Cartay, quien actuó como vendedor y el ciudadano Monir José Faraj Cabezas, en su condición de comprador; siendo luego cedido tal crédito a su representada, sobre un vehículo nuevo con las siguientes características: MARCA: Daihatsu; MODELO: Terios Touch A; AÑO: 2009; COLOR: Plata; USO: particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ200G099550243; SERIAL DEL MOTOR: 3SZ4 cilindros; PLACA: AA538KR; CAPACIDAD: 5 puestos; TIPO: Sport Wagon; CLASE: camioneta; constituyéndose en el mismo reserva de dominio a favor de la empresa poderdante; que la referida venta se hizo por la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), de los cuales el comprador canceló como inicial la suma de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo) y solo canceló el monto correspondiente a la primera cuota.
Afirma el accionante, que a la fecha de la introducción de la demanda se encuentran vencidas desde la cuota número 02 hasta la cuota Nº 12, por un valor cada una de dos mil quinientos cincuenta Bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 2.550,63) las mismas debían ser canceladas a partir de la firma del contrato a través de cuotas variables y exigibles en igual día del mes siguiente en que correspondía a la firma del contrato, es decir, estas cuotas tenían fechas de vencimiento desde el 17 de mayo de 2011 hasta el 17 de marzo de 2012, ambas inclusive, igualmente adeuda desde la cuota numero 13 hasta la cuota Nº 27, por un valor cada una de dos mil ochocientos cuarenta y seis Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.846,32) las mismas debían ser canceladas con plazo de vencimiento comprendido desde el 17 de abril de 2012 hasta el 17 de junio de 2013, ambas inclusive, por lo cual el demandado adeuda hasta la presente fecha la cantidad total de ciento veintinueve mil trescientos diecisiete Bolívares (Bs. 129.317,00) que comprenden el capital más los intereses de financiamiento convenidos en el aludido contrato.
Finalmente solicita, primero: resolver de pleno derecho el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 52, tomo 84, de fecha 17 de marzo de 2011, por cuanto el monto del saldo adeudado excede la octava parte del precio total del vehículo vendido; segundo: la devolución y entrega a su representado del vehículo antes descrito, objeto del contrato cuya resolución se reclama; tercero: que las cantidades de dinero que el comprador pagó a su representada Mercantil C.A Banco Universal, como parte del precio de la venta a la presente fecha queden en poder y beneficio de la cesionaria antes identificada, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos ocasionados al vehículo antes descrito; cuarto: solicitó el pago de las costas, costos y honorarios profesionales, prudentemente calculadas por este Tribunal; quinto: solicitó medida de secuestro sobre el vehiculo objeto del contrato de venta con reserva de dominio.
Estimó la demanda en la cantidad de ciento veintinueve mil trescientos diecisiete Bolívares (Bs. 129.317,00), equivalente a un mil doscientos ocho punto cincuenta y siete unidades tributarias ( 1.208,57 u.t). Fundamenta la acción propuesta en los artículos 13,14 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, artículo 1.167 del Código Civil, cláusulas tercera, quinta y novena del contrato anotado bajo el Nº 52, tomo 84, de fecha 17 de marzo de 2011 en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaña a su escrito copia certificada del documento de contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 52, tomo 84, de fecha 17 de marzo de 2011 y documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 47, tomo 20 del libro respectivo.
El Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reservas de Dominio, que señala:
“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.”

Por otra parte, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

De igual manera, el artículo 362 ejusdem, indica:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum(…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992, páginas 313 y 314 señala:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.
“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso, el accionado, ciudadano Monir José Faraj Cabezas, no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia.
Sin embargo, es oportuno se examine la procedencia de la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano Manuel Enrique González Cartay quien cedió sus derechos a la empresa denominada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL y el ciudadano Monir José Faraj Cabezas, el cual cursa a los autos en documento autenticado ante la Notaría Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 52, tomo 84, de fecha 17 de marzo de 2011, del libro respectivo.
En este sentido, el Artículo 13, de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, respecto a los requisitos de procedencia para la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, establece lo siguiente:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.

Así pues, se deduce del contrato de venta con reserva de dominio anteriormente descrito, que la venta se pactó en la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), de los cuales el comprador accionado canceló como cuota inicial la cantidad de noventa mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), más la primera cuota, adeudando para la fecha de interposición de la demanda, veintiséis (26) cuotas es decir, desde la Nº 2 hasta la 27, el cual asciende a la cantidad de ciento veintinueve mil trescientos diecisiete Bolívares (Bs. 129.317,00), que comprenden el capital más los intereses de financiamiento convenidos en el mencionado contrato, monto éste mayor a la octava parte del valor del contrato de venta con reserva de dominio, es decir, la cantidad de veintidós mil quinientos Bolívares (Bs. 22.500,oo) razón por la cual la presente demanda debe prosperar. Así se decide.


DISPOSITIVA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el abogado ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano: MONIR JOSÉ FARAJ CABEZAS, plenamente identificados, por haber operado la confesión ficta del demandado. Así se decide.
SEGUNDO: se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre ambos contratantes, supra mencionados. Así se decide.
TERCERO: se ordena la entrega del vehículo descrito en autos, a la empresa accionante. Así se decide.
CUARTO: se acuerda que las cantidades pagadas a la empresa demandante, en ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, quede en su beneficio como indemnización por el uso del vehículo descrito en autos, desde el 17 de marzo de 2011 hasta la fecha de su entrega definitiva, todo de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio. Así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión, se dictó dentro del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem, no se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, al primer (01) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.
Conste,
. La Secretaria.






Exp. N° 529.
JLP/jab/opm.
Sent. Nº 207-2013.