REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 22 de octubre de 2013.
Años 203° y 154°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de julio del 2013, por los ciudadanos: FÉLIX EDUARDO PEÑA UVIEDO y JOSEFA DEL CARMEN MOLINA ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.187.815 y V-13.212.986, en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho: Marcelino Antonio Soto Pérez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 166.141, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 1.993, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2013, cursante a los folios 05 y 06 con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el día 03 de enero de 2.008, igualmente manifestaron que durante su matrimonio no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 09 de julio de 2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 25 de julio de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2013, cursante al folio nueve (09).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de abril de 1.993, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el día 03 de enero de 2.008, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Félix Eduardo Peña Oviedo y Josefa del Carmen Molina Abreu. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: FÉLIX EDUARDO PEÑA UVIEDO y JOSEFA DEL CARMEN MOLINA ABREU, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 30 de abril de 1.993, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 24, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 2013, cursante a los folios 05 y 06 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas


En la misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,


















Sol Nº. 1335.
JLP/opm.
Sent. Nº 215-2013.