REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 28 de octubre de 2013.
203° y 154°.

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 24 de octubre de 2013, por la ciudadana: LIGIA ELENA CHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-17.550.695, domiciliada en el sector Vista Hermosa II, avenida 1, calle 9, casa sin número, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y recaudos anexos, en la cual manifiesta que en fecha 09 de mayo de 2012, solicitó el incumplimiento del convenimiento de obligación de manutención, realizado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio” en fecha 02-02-2011 y homologado por este Juzgado en fecha 09-03-2011, en beneficio del niño, identificado en autos, cuyo nombre se omite por razones de ley; contra el obligado alimentario, ciudadano: ANÍBAL ALBERTO PALENCIA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.118.032, de ocupación empleado en el Consejo Nacional Electoral, ubicado en el Edificio de la Central de Trabajadores de Venezuela (CTV), de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y puede ser localizado en la residencia Sueño Real, Torre C, piso 1, apartamento C14, Parroquia Paracotos, Municipio Palo Negro del Estado Miranda; señalando que el mencionado ciudadano adeuda hasta la presente fecha la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.283,oo), por lo cual solicita en consecuencia, la ejecución forzada del mencionado acuerdo y por ende la retención directa de las cantidades adeudadas y mensualidades futuras, sobre el sueldo percibido por el obligado, a los fines de evitar que continúe el atraso y la mora en el cumplimiento de la obligación.
El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
La solicitante, ciudadana: Ligia Elena Chona, está facultada legalmente para realizar el pedimento relativo a la ejecución forzada del obligado, de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se observa que las partes pactaron el pago de la obligación, mediante depósito directo a la cuenta de ahorro Nº 1750029540060566169 de la entidad Bancaria Bicentenario, cuya copia fue consignada por la solicitante, de cuya revisión minuciosa se evidencia que no constan los depósitos respectivos correspondientes a las mensualidades reclamadas, aunado al hecho que es reiterado y comprobado el atraso o morosidad en el pago de las cantidades establecidas en el convenimiento antes descrito, lo cual demuestra la contumacia y escaso interés del demandado, en un asunto que va en exclusivo interés de su hijo.
Además debe tomarse en cuenta el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, como valor supremo del ordenamiento jurídico, la cual involucra el derecho de obtener una respuesta oportuna a los pedimentos o solicitudes efectuadas por los justiciables, siempre y cuando el derecho exigido se encuentre amparado por el ordenamiento jurídico, así como el principio de equidad de género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, considera este sentenciador que al no existir prueba del cumplimiento de la obligación, debe este órgano jurisdiccional, salvaguardar el interés superior del niño de autos, lo cual constituye un principio general y rector de aplicación en todos los procedimientos previstos en la ley sustantiva especial aplicable a la materia y en aplicación del principio de prioridad absoluta, tomar todas medidas tendentes a resguardar el derecho a obtener un nivel de vida adecuado y el derecho de alimentos, previsto en los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, antes expuestas y de conformidad con el literal a del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, régimen procesal aplicable a la presente solicitud, es procedente acordar lo peticionado y se ordena la ejecución forzada del convenimiento homologado por ante este Juzgado en fecha 09 de marzo de 2011 y la retención directa de las cantidades adeudadas, debiendo el obligado alimentario, ciudadano: Aníbal Alberto Palencia Landaeta, ya identificado, en su condición de parte demandada y progenitor del niño de autos, pagar las siguientes cantidades, a partir del presente mes y año:
PRIMERO: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, acordada mediante convenimiento de fecha 02 de febrero de 2011.
SEGUNDO: en relación al monto adeudado, esto es, la cantidad de mil doscientos ochenta y tres Bolívares (Bs. 1.283,oo), se acuerda la retención total del mismo, de lo que le corresponda al obligado alimentario, por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldos).
TERCERO: se ordena librar oficios a la Dirección de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, en su carácter de empleador del obligado alimentario, a los efectos de requerir información acerca de los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario y retenga las cantidades descritas anteriormente del sueldo que percibe el ciudadano: Aníbal Alberto Palencia Landaeta. Líbrense oficios.
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia M. Aro Bastidas


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
Conste.

La Secretaria,





Exp. No. 1349.
Sent Nº 217-2013.
JLP/jmab/um.