REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Obispos, 23 de Octubre de 2.013.-
203º y 154º
Expediente N° 0762-13.-
Parte Demandante: Violeta del Carmen Izarra Quintero.-
Parte Demandada: Pedro Luís Superlano Maluenga.-
Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-
Sentencia: Definitiva
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento por Acta de Demanda Oral, cuya Pretensión es la Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: Violeta del Carmen Izarra Quintero, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Borburata Calle Principal, del Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.712.518, quien actúa en nombre y representación de sus hijos: Pedro Luís y Yuleivis del Carmen Superlano Izarra, de dieciséis (16) y catorce (14), años de edad respectivamente, interpuesta contra el padre de los Adolescentes antes mencionados, Ciudadano: Pedro Luís Superlano Maluenga, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.189.633, domiciliado en el Sector la Gran Villa de Obispos, del Municipio Obispos del Estado Barinas, demanda ésta que fue interpuesta en fecha 23-09-2.013, por ante este Juzgado, acompañada dicha Acta de Demanda Oral, de las Partidas de Nacimientos Originales marcadas con la letra “A”, “B”, Constancias de Estudios de los Adolescentes, marcadas con las letras “C” y “D”, recibida y admitida por ante este Juzgado, en fecha 26 de Septiembre de 2013 ; a través de la cual solicita la Fijación de la Obligación de Manutención por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), Mensuales, más una Bonificación Especial para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de Agosto por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), así mismo, solicita una Bonificación Especial de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo), en el mes de Diciembre para la compra de juguetes y estrenos navideños.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.013, fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, se ordena notificar al Demandado para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación; se Libró Boleta de Notificación al Fiscal Especializado; se libró oficio Nº 2210/261, al jefe de recursos humanos del la comandancia general de la policía del Estado Barinas; y se entregó Boleta de Notificación con sus respectivos anexos al alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.-
En fecha 27 de Septiembre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de éste Juzgado, donde consigna la boleta de notificación debidamente firmada, haciendo constar en autos la notificación del demandado.-
En fecha 02 de Octubre de 2.013, se procedió a celebrar el acto conciliatorio, concedidos los derechos de palabras a las partes intervinientes en la presente causa, escuchados los ofrecimientos hechos, y no se logro la conciliación entre las partes.-
En fecha 03 de Octubre de 2.013, se dictó auto donde se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.-
En fecha 08 de Octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, donde consigna un bauche de pago emanado de la comandancia de policía del Estado Barinas, de fecha 01/09/2013 al 15/09/2013, a su nombre.-
En fecha 15 de Octubre de 2013, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-
Así pues, cumplidos como fueron los actos, trámites y lapsos procesales, este Tribunal, pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones.-
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser de fijación de Obligación Alimentaría prevista en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Alega la madre solicitante que necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, vestuario, gastos médicos, calzados y gastos escolares de sus hijos antes identificados, por cuanto desde que se separó del padre de sus hijos, Ciudadano: Pedro Luís Superlano Maluenga, ha sido imposible por vía alguna que cumpla con la obligación de manutención, deber éste que tiene que ser efectuado para la manutención de sus hijos, y desde ese entonces dicho ciudadano no contribuye con el sustento de éstos, lo cual significa un esfuerzo enorme para la madre de los Adolescentes, debido al alto costo de la vida, la inflación, aunado al hecho que alega la madre de percibir muy pocos ingresos, para poder darle a sus hijos un sustento, una educación y un desarrollo digno, es por ello que solicita que este Juzgado le fije la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), Mensuales, más la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) como Bonificación Especial en el mes de Agosto de cada año, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y la cantidad de CUATRO MIL QUININETOS BOLIVARES (Bs.4.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año, para cubrir gastos de estrenos de navidad y año nuevo.-
La solicitante acompaña en su escrito la Original de las Partidas de Nacimientos expedidas las dos por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, de los adolescentes: Pedro Luís y Yuleivis del Carmen Superlano Izarra, mediante la cual se evidencia que son hijos de los
Ciudadanos: Violeta del Carmen Izarra Quintero y Pedro Luís Superlano Maluenga, y que nacieron los días 06/06/1.997 y 30/05/1.999.-
La madre de los Adolescentes está legitimada para ejercer el presente reclamo alimentario de acuerdo y en conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.-
Quedando Notificado el Ciudadano: Pedro Luís Superlano Maluenga, tal y como consta en diligencia de fecha 27/09/2.013, la cual riela al folio 11 del presente expediente; quedando fijado el acto conciliatorio para el día 02 de Octubre de 2.013, acto éste al que comparecieron las partes, expusieron cada uno sus alegatos y no fue posible que se diera la conciliación entre las partes, visto que no se llego acuerdo alguno se aperturó de pleno derecho el lapso probatorio.-
Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa que son obvios los requerimientos de los adolescentes: Pedro Luís y Yuleivis del Carmen Superlano Izarra, a la fijación de una obligación de Manutención, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, vestuario, Asistencia Médica, medicamentos, útiles escolares, calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención; 2) Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de sus hijos, sometidos o no a su patria potestad, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica de la madre solicitante, su carga familiar, el no poseer un alto ingreso en su trabajo, sus gastos personales, legalmente contraídos, su capacidad física para generar recursos y las necesidades indiscutibles de los adolescentes, así como la necesidad de la presente Obligación de Manutención, para colaborar en el desarrollo progresivo de sus hijos, el alto costo de la vida y la inflación, por lo que quien aquí decide considera prudente fijar como Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) Mensuales, en beneficio de los referidos Adolescentes, a partir del presente mes de Octubre del año en curso y una Bonificación Especial por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), en el mes de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, adicionales a la obligación de ese mismo mes; y la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), en el mes Diciembre, de cada año como Bono Complementario para cubrir gastos estrenos navideños, en cuanto a los gastos de médicos y medicinas deberá aportar el demandado en autos el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que por tal concepto se generen con sus hijos. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 23 de Septiembre de 2.013, por la Ciudadana: Violeta
del Carmen Izarra Quintero, y en consecuencia, fija la cantidad de MIL QUINIENTOS
BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, que se ordenan cancelar al demandado en autos, a partir del presente mes de Octubre del año 2.013, en beneficio de sus hijos: Pedro Luís y Yuleivis del Carmen Superlano Izarra; y las Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, adicionales a la Obligación del mes; y Diciembre de cada año para cubrir gastos estrenos navideños, adicionales a la obligación de ese mismo mes, este Juzgado acuerda fijar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), cada una.-
SEGUNDO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 375 ejusdem, así como queda además obligado el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de sus hijos: Pedro Luís y Yuleivis del Carmen Superlano Izarra, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el Artículo 365 ejusdem.-
TERCERO: Las cantidades de dinero como obligación de Manutención aquí fijadas y ordenadas en el presente fallo deberán ser entregadas de manera personal por el demandado en autos a la madre de los adolescentes antes mencionados y dentro de los primeros Cinco (05) días de cada mes.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.-
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.-
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º. de la Independencia y 154º. de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Cheín de Jesús Valbuena Pérez. La Secretaria
Abg. Ivanely Moreno Herrera
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