REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS OBISPOS Y CRUZ PAREDES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Obispos, 28 de Octubre de 2.013.-
203º y 154º
Expediente N° 0763-13.-
Parte Demandante: Eylin Francisca Esquerra Padrón.-
Parte Demandada: Nelsón Ramón Valero.-
Motivo: Aumento Obligación de Manutención.-
Sentencia: Definitiva
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento por Acta de Demanda Oral, cuya Pretensión es por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: Eylin Francisca Esquerra Padrón, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización la Gran Villa de Obispos, bloque Nº 5, Apartamento Nª 0223, Municipio Obispos del Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.637.582, quien actúa en nombre y representación de su hija: Neikioly Carolina Valero Esquerra, once (11) años de edad, interpuesta contra el padre del niño antes mencionado, Ciudadano: Nelsón Ramón Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.514.367, domiciliado en la Urbanización Antonio González, del Municipio Obispos del Estado Barinas, demanda ésta que fue interpuesta en fecha 24-09-2.013, por ante este Juzgado, acompañada dicha Acta de Demanda Oral, Partida de Nacimiento Original marcada con la letra “A”, constancia de estudio original, marcada con la letra “B”, Copia certificada de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 06/09/2.009 maracada con la letra “C”; a través de la cual solicita el aumento de la obligación de Manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), Mensuales, así como la Bonificación Especial de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), en el mes de Agosto de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre como Bonificación especial de fin de año, para la compra de juguetes y estrenos navideños la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).-
En fecha 27 de Septiembre de 2.013, fue admitida conforme a derecho la presente pretensión, por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 511 de la LOPNA, se ordena citar al Demandado para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación; se Libró Boleta de Notificación a la Fiscal Especializada y se entregó Boleta de Notificación con sus respectivos anexos al alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma.-
Así mismo se ordenó librar Oficio N°2210/266 al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, a los fines de que informe el monto de los ingresos percibidos por el demandado en autos.-
En fecha 02 de Octubre 2.013, se recibió y agregó al expediente Boleta de Notificación hecha al ciudadano: Nelsón Ramón Valero, para que compareciera al Tercer (3er) día de Despacho Siguiente a que constara en autos su citación, a las 10:00 a. m., a la Audiencia Conciliatoria entre las partes.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la Demanda e intentar la conciliación entre las partes en fecha 07 de Octubre de 2.013, se abrió el acto previas las formalidades de ley, y no compareció la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada si estuvo presente, razón por la cual se declaró Desierto el Acto.-
En fecha 08 de Octubre de 2.013, se dictó auto donde se ordenó aperturar de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas por un lapso de Ocho (08) días de despacho siguientes para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la LOPNA, transcurrido como fue el lapso probatorio establecido sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho, sin promover y evacuar prueba alguna.-
En fecha 08 de Octubre de 2.013, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, donde consigna en dos (02) folios útiles recibos de pago correspondientes a los obligaciones de manutención de los meses de enero hasta diciembre de 2012, y constancia de trabajo y comprobante de pago certificados emitido por el empleador, a los fines de que las mismas sean agregadas al expediente.-
En fecha 22 de Octubre de 2.013, se dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LOPNA, donde se declara la presente causa en estado de sentencia, la cual será dictada en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha.-
Así pues, cumplidos como fueron los actos, trámites y lapsos procesales, este Tribunal, pasa a decidir sobre la presente causa, dentro del lapso legal correspondiente para dictar Sentencia, haciéndose las siguientes consideraciones.-
M O T I V A:
La Demanda interpuesta por la madre resulta ser por Aumento de Obligación de Manutención prevista en los Artículos 7, 8, 365, 369, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Alega la madre solicitante que la obligación de Manutención fijada en la cantidad de Ochenta Bolívares (Bs. 80,oo) mensuales no le alcanza para cubrir los gastos de su hija, debido alto costo de la vida, al incremento de los artículos de primera necesidad, a los gastos que cada día aumentan por el desarrollo integral de su hija, además que no cuenta con un trabajo fijo y lo poco que gana no le alcanza para cubrir los gastos de un hogar, por lo que le ha solicitado de manera personal al padre de su hija ya identificado, que le aumente la Obligación de Manutención, pues desde la fecha de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva de Aumento de Obligación de Manutención y hasta la presente fecha ha transcurrido cuatro (04) años y dos (02) meses, sin haber logrado el aumento de manera amistosa, alega que esto es injusto pues el padre de su hija posee la suficiente capacidad económica para ello, es por lo que solicita que este Tribunal aumente la Obligación de Manutención en la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,oo), Mensuales, así como la Bonificación Especial de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo), en el mes de Agosto de cada año, para la compra de útiles y uniformes escolares y en el mes de Diciembre como Bonificación especial de fin de año, para la compra de juguetes y estrenos navideños la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo).-
La solicitante acompaña en su escrito de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento expedida, por la extinta prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Eylin Francisca Esquerra Padrón y Nelsón Ramón Valero, y que nació el día 25 de Junio del año 2.002, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.-
La madre de la niña está legitimada para ejercer el presente reclamo alimentario de acuerdo y en conformidad con lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece lo siguiente: “La Solicitud para la fijación Alimentaría puede ser formulada por su padre o su madre, o por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.-
Quedando citado el Ciudadano: Nelsón Ramón Valero tal y como consta en Boleta de Notificación, de fecha 02 de Octubre de 2.013, consignado y agregado al expediente en esa misma fecha; quedando fijado el acto conciliatorio para el día 07 de Octubre de 2.013, acto éste al que no compareció la parte demandante, no lográndose conciliación alguna.-
Expuesto lo anterior, quien aquí decide observa que son obvios los requerimientos de la niña: Neikioly Carolina Valero Esquerra, al aumento de la obligación de manutención, debido a: 1) La necesidad de cubrir gastos básicos como son Alimentación, Vestuario, Asistencia Médica, Medicamentos, Útiles escolares, Calzados y Actividades Recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención; 2) Tomando en consideración el deber compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de su hija, sometidos o no a su patria potestad, según el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la capacidad económica de la madre solicitante, su carga familiar y gastos personales, legalmente contraídos, su capacidad física para generar recursos, las necesidades indiscutibles de la niña, así la necesidad del aumento de la presente Obligación de Manutención, para colaborar con dicha manutención, del mismo dado su desarrollo progresivo, el alto costo de la vida y la inflación.- 3) Visto que el demandado posee un trabajo fijo, tal y como consta en la información suministrada a este Juzgado por el demandado en autos, en constancia de trabajo certificada suscrita por Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas; quien aquí decide acuerda fijar como Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) Mensuales, en beneficio de la referida niña, a partir del mes de Octubre del año en curso y en cuanto a las Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, adicionales a la Obligación del mes la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,oo); y en el mes de Diciembre de cada año para cubrir gastos estrenos navideños, este Juzgado acuerda prudente fijar la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); en cuanto a los gastos de médicos y medicinas el demandado deberá cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se presenten para con el niño.- Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, interpuesta en fecha 24 de Septiembre de 2.013, por la Ciudadana: Eylin Francisca Esquerra Padrón, y en consecuencia, fija prudencialmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,oo) Mensuales, que se ordenan cancelar a partir del mes de Octubre del año 2.013, en beneficio de su hija: Neikioly Carolina Valero y las Bonificaciones Especiales en los meses de Agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, adicionales a la Obligación del mes por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo); y Diciembre de cada año para cubrir gastos estrenos navideños, este Juzgado acuerda prudente fijar por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).-
SEGUNDO: En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 369 de la LOPNA, se deja por Sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado, según lo previsto por el Artículo 375 ejusdem, así como queda además obligado el padre a cancelar el cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gasto de eventualidad en el desarrollo integral de su hija: Neikioly Carolina Valero, para el caso de enfermedades, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualquier otro dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.-
TERCERO: Las cantidades de dinero como obligación de Manutención aquí aumentadas y ordenadas en el presente fallo deberán ser entregadas de manera personal a la madre de la niña y dentro de los primeros Cinco (05) Días de cada mes.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.-
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de Ley.-
Dada, sellada, firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º. de la Independencia y 154º. de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Cheín de Jesús Valbuena Pérez. La Secretaria
Abg. Ivanely Moreno Herrera
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