REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Diez (10) de Octubre del 2.013.-
203º y 153º

Exp. Nº 175/2013
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Betty Lorena Timaure Franco, contra Jesús Hernández Cortez.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 07 de Octubre 2.013, entre las partes: JESÚS HERNANDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.792.161, domiciliado en Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, y BETTY LORENA TIMAURE FRANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.189.902, domiciliada en el Sector El Jobo parroquia Puerto de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija de ocho (08) años de edad, se omite la identificación de la niña de conformidad con lo establecido en la Ley. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Acta de Nacimiento Nro. 13, donde consta que la niña, es hija de los ciudadanos: BETTY LORENA TIMAURE FRANCO y JESÚS HERNANDEZ CORTEZ.

Que el ciudadano JESÚS HERNANDEZ CORTEZ, el 07-10-2.013, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ofrezco la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, como obligación de manutención, así mismo la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) bolívares, como bonificación Especial en el mes de agosto y dos mil bolívares (2.000,00), como bonificación Especial en el mes de diciembre, adicionales a la obligación de manutención, depositándole a la madre de mi hija los 14 de cada mes, la obligación de manutención y el 15 de Agosto y el 15 de Diciembre la bonificación especial. adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas que amerite mi hija. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).


Por su parte, la ciudadana BETTY LORENA TIMAURE FRANCO, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Ciudadano Juez, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija, solicitó se sirva ordenar la apertura de una cuenta bancaria en el banco Bicentenario con Sede en Ciudad de Nutrias, a fin que el padre de mi hija realice los respectivos deposito.. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.


DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 07-10-2.013, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Gerente del Banco Bicentenario con Sede en Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, a fin de que aperturen una cuenta Bancaria a la ciudadana BETTY LORENA TIMAURE FRANCO.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 175/2013.
10/OCTUBRE/2.013.-