REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Catorce (14) de Octubre de 2.013.-
203º y 153º
Exp. 170/2013.
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención (Aumento).
Demandante: Tibaira Maria Rodríguez López.
Demandado: Rubén Darío Contreras Araujo.
Decisión dictada: Definitiva.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Se inicia el presente procedimiento por demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Ciudadana: TIBAIRA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, soltera, domiciliada en el Sector Chaparrito Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Docente, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.839.493, teléfono: 0426-6788641, actuando en este acto en nombre y representación de mis hijos, los niños: Carlos Alejandro Maria Fernanda Contreras Rodriguez, de diez (10) y cuatro (4) años de edad; contra el padre de éstos, ciudadano: RUBEN DARIO CONTRERAS ARAUJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.713.899, con domicilio laboral en el Sector Jesús de Nazareth, al frente de la Plaza Bolivar de Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, Negocio Inversiones RR, en teléfono: 0426-9579005, quien se desempeña como Comerciante, demanda interpuesta el 08-08-2013, por ante este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana TIBAIRA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, parte demandante en la presente causa, solicita la fijación de la obligación de manutención, alegando que el ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS ARAUJO, no aporta lo necesario para sufragar los gastos de su hijo, solicita en su demanda que se cita al demandado para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a pagar la cantidad de MIL QUINIETNOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) MENSUALES; la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la adquisición de uniformes y útiles escolares, adicionales a la Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención.

Así mismo, solicita que el padre de su hijo pague el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite su hijo, como también el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten para con su hijo en su desarrollo integral.

En estos términos quedo planteada la litis.

El 13-08-2.013, se dictó auto admitiendo la presente causa por no ser contraria al Orden Público, las Buenas Costumbres o Alguna Disposición Expresa de la Ley, en el cual se ordenó citar al Demandado a fin de comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención formulada en su contra. Así mismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas. Cursante al folio 8-10.

El 26-09-2.013, mediante diligencia el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rubén Darío Contreras Araujo. Cursante al folio 11-12.

El 01-10-2.013, se recibió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público del Estado Barinas. Cursante al folio 13-14.

El 01-02-2013, día y hora fijados para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, solo se hizo presente la parte demandada, motivo por el cual se declaro desierto el acto. Cursante al folio 15.

El 01-10-2013, se dicto auto abriendo a pruebas la causa. Cursante al folio 16


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE


El 08-08-2.013, promovió junto con la demanda, las siguientes pruebas:

- Actas de nacimiento Nros. 34 y 46, expedida por la registradora Civil del Municipio Sosa del Estado Barinas. Cursante al folio 2-5.
- Constancia de Inscripción donde consta que los niños, fueron inscritos para cursar el 5to grado y el Primer Nivel de educación Inicial en la Escuela Básica Chaparrito. Cursante al folio 6-7.
Observa este Tribunal, que se trata de documentos públicos, los cuales fueron expedidos por un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Por su parte, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la presente causa, se trata de una demanda por obligación de manutención en la cual la ciudadana TIBAIRA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ solicita que el padre su hija cumpla con la obligación de manutención, adicionalmente el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se les presenten a su hija.

Este procedimiento se encuentra contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece:

“Artículo 365: Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.”


Así las cosas, se evidencia que el demandado ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS ARAUJO, se encuentra a derecho, tal como consta en el presente expediente, donde se evidencia que el mencionado ciudadano fue debidamente citado, asimismo, se observa que no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas. Igualmente, consta en autos que la niña, esta reconocida por el ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS ARAUJO, tal como se desprende del acta de nacimiento consignadas junto con la demanda, y como bien es cierto, es deber y obligación de los padres la manutención y el cuidado de sus hijos, a portando cada uno de ellos el 50% de los gastos ocasionados.


Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño, a la fijación de obligación de manutención, debido a.1) La necesidad de cubrir gastos básicos como Alimentación, Asistencia Medica, medicamentos, útiles escolares calzados y actividades recreacionales, así como otros gastos relacionados con su educación y manutención. 2) Que no fueron demostrados los ingresos del padre, pero en su solicitud la madre manifiesta que el mismo es Obrero y que éstos le permiten aportar a su hijo lo necesario para sus gastos según lo expuesto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En este sentido, el Tribunal estima conveniente advertir que la obligación alimentaría está establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico quien impone esta obligación a los padres, quienes son los únicos responsables y obligados para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado a su hijos, de conformidad con el Articulo 30 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el Adolescente, así se desprendo del Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece en su último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Así mismo el Artículo 366 para la protección del Niño y Adolescente, establece: “La obligación Alimentaría es un efecto de la filiación o judicialmente establecido que corresponde al padre y la madre respecto a los hijos que hayan alcanzados la mayoridad”.

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandante, actúa en representación del niño, y como bien es cierto, es deber y obligación de los padres la manutención y el cuidado de sus hijos, a portando cada uno de ellos el 50% de los gastos ocasionados, en consecuencia, este Juzgador en aras de garantizar la equidad y la igualdad entre las partes, considera que el ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS ARAUJO, debe pagar parcialmente las cantidades solicitadas por la parte demandante, adicionalmente el 50% de los gastos médicos, de medicinas y demás gastos extraordinarios que se le presenten. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara parcialmente Con lugar la Solicitud de Aumento de Obligación de manutención interpuesta el 08-08-2013, por la ciudadana TIBAIRA MARIA RODRIGUEZ LOPEZ, en beneficio de sus hijos, en contra del padre de estos ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS ARAUJO, y en consecuencia, fija la cantidad de la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, como obligación de manutención; la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la adquisición de uniformes y útiles escolares, adicionales a la Obligación de Manutención, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, adicionales a la Obligación de Manutención, los cuales deberán ser entregados a la madre de los niños, los 30 de cada mes la obligación de manutención, y los bonos especiales el 15 de Agosto y el 15 de Diciembre de cada año. De igual manera, se le CONDENA A PAGAR EL 50% de gastos Médicos y Medicinas en casos de enfermedades, estas cantidades fijadas se les debe dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,


Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.


JLC/yyvm.-
Exp. N° 170/2013.-
14/OCTUBRE/2013.-