REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Siete (07) de Octubre de 2.013.-
203º y 153º

Exp. Nº 173/2013
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Daisy Ramona Pineda, contra Adeliz Silverio Moreno Rodriguez.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).


H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 02 de Octubre 2.013, entre las partes: ADELIS SILVERIO MORENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.793.577, domiciliado en el Sector Camino Viejo de Vegón de Nutrias, cerca de las tres (3) vías, Municipio Sosa del Estado Barinas, y DAISY RAMONA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.777.463, domiciliada en el Sector El Pegajoso, Vía el Toro, Parroquia Ciudad de Nutrias Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos de quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad, se omite la identificación de los niños y adolescentes de conformidad con lo establecido en la Ley. Se evidencia de autos:

Que fue consignada Actas de Nacimientos Nros. 407, 274 y 291, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Rojas y por la Secretaria del Registro Civil Municipal Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas, donde consta que los adolescentes, son hijos de los ciudadanos: ADELIS SILVERIO MORENO RODRIGUEZ, y DAISY RAMONA PINEDA.

Que el ciudadano ADELIS SILVERIO MORENO RODRIGUEZ, el 02-10-2.013, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Quiero informarle al tribunal que yo siempre he estado pendiente de mis hijos, lo que pasa es que no tengo trabajo y cuando consigo algo, no me alcanza. Sin embargo, ofrezco pagarle para la comida, la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, para ser cancelados los últimos días de casa mes, comenzando a partir del último día de este mes de octubre. En los meses de Agosto de cada año, le haré entrega a la madre de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para los gastos de uniformes, útiles y demás gastos de estudio, adicionales a la Obligación de Manutención, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos de médicos y medicinas que ameriten mis hijos. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).


Por su parte, la ciudadana: DAISY RAMONA PINEDA, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se infiere, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia DECLARANDO HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 02-10-2.013, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.


JLC/yyvm.-
Exp. N° 173/2013.
07/OCTUBRE/2.013.-