REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Octubre de 2.013
201° y 154°
EXP. Nº 3.103
PARTE ACTORA: Ciudadana DALIA RAMONA CASTELLANO viuda de RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.584.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 25.649.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ORLANDO GALINDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.716.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicios JOSE GREGORIO PETRALIA COLMENARES y NIHAD MUHAMMAD HAMDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 166.176 y 62.477 en su orden.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Alegó la parte actora mediante libelo de la demanda lo siguiente:

“… DE LOS HECHOS. En el año 2010, pacte con el ciudadano OSCAR ORLANDO GALINDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.716, Formal contrato bilateral sinalagmático perfecto de arrendamiento inmobiliario, autenticado en fecha 11 de Mayo de 2010, por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, donde quedo Anotado Bajo el N° 02 Tomo 92 de los Libros respectivos… tal contrato que presento recayó sobre un inmueble de mi propiedad Registrado a Nombre de mi difunto esposo, de cujus RAFAEL ANTONIO RONDON por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, anotado bajo el N° 17, folios 36 vto 34, Protocolo Primero, Tomo 2, Principal y Duplicado, cuarto Trimestre del año 1973… alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida San Luis en 26,80 Mts. SUR: Casa de Baltazar Terán en 24,95 Mts. ESTE: Casa de Jaime Freire en 21,35 Mts y OESTE: Calle Aramendi en 23,05, de esta ciudad de Barinas, asimismo pacte sobre este inmueble con el referido ciudadano, un subsiguiente contrato de arrendamiento, en idénticas condiciones, solo que esta vez se pacto en forma privada en presencia de testigos, con un canon de arrendamiento que a partir del inicio del contrato, el 01-11-2011, se pacto en Un Mil Bolívares (1.000 BS.), por mensualidades adelantadas, así como otras causales obligantes para las partes y que de manera indubitable y pública las partes convinieron y se obligaron, yo como propietaria a dar en arrendamiento un Local Comercial para exclusivo uso mercantil por un laso de un año sin tacita reconducción, así como otras cláusulas obligantes para las partes contenidas en el contrato que presento original y opongo al demandado… que es el caso que el arrendatario, al día de hoy esta usando el lapso de prorroga legal que le concede el derecho, solo que se encuentra insolvente en el pago de tres mensualidades, dos meses que ha usufructuado el inmueble en su comercio de publicidad sin los respectivos pagos y del mes de marzo, del cual han transcurrido cuatro días y tampoco ha pagado, incumpliendo sin motivo ni Justificación la cláusula Tercera del contrato pactado en forma previa según el instrumento… que de esta manera el arrendatario sin consideración de mis necesidades ni asumir sus responsabilidades a pesar del exiguo canon, adopto la detestable conducta de moroso contumaz ignorando olímpicamente la obligación contraída… DEL DERECHO… que según lo establecido en el artículo 1160 del Código Civil vigente y siguiente… y a tenor de lo establecido en el artículo 1167, faculta a las partes para pedir alternativamente o bien la resolución del contrato o bien el incumplimiento de las obligaciones suscritas mediante pacto consensual sinalagmático y por cuanto el ciudadano OSCAR ORLANDO GALINDEZ TORO, esta en fragrante mora en el incumplimiento de la Ley contractuales tantas veces nombrada acudo ante su competente autoridad a objeto de demandar como en efecto demando al ciudadano OSCAR ORLANDO GALINDEZ TORO, en formal Resolución de contrato y se declare Judicialmente la Resolución del Contrato por el incumplimiento del ciudadano supra identificado… estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), equivalente a veintiocho con cero tres unidades tributarias (28,03Ut). (Cursiva del Tribunal).


NARRATIVA.

En fecha 21/03/2013, se dicta auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó librar boleta de emplazamiento, la cual fue librada en fecha 04/04/2.013. Folio 20.

Mediante diligencias de fechas 25/04/2.013, el Alguacil consigno la boleta y compulsas, por cuanto fue imposible su notificación. Y por diligencia de fecha el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la notificación por catel del demandado, siendo acordada mediante auto de este Tribunal de fecha 24-05-2013.
Por diligencia de fecha 10-06-2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 25.649, consignó los carteles de citación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito presentado en fecha 25/06/2.0132, por el ciudadano OSCAR ORLANDO GALINDEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.716, asistido por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO PETRALIA COLMENARES y NIHAD MUHAMMAD HAMDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 166.176 y 62.477, siendo agregadas a los autos en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:

“… Rechazo y contradigo los planteamientos realizados por dicha ciudadana DALIA RAMONA CASTELLANO DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.130.584 y del mismo domicilio, con respecto a que la vivienda que ocupo en arrendamiento desde hace mas de trece (13) años con quien era su propietario RAFAEL ANTONIO RONDON ARCHILA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 221.585, ya que consta del justificativo Judicial, autenticado por ante la Noatria Publica Segunda de Barinas , en fecha 11-04-2013, donde consta que la vivienda que ocupo, es mi lugar de trabajo y vivienda, ya que le realice varias mejoras para poder habitarla tal y como consta en dicho justificativo, el cual acompaño. Ahora bien opongo las cuestiones previa establecida en el artículo 346, ordinales 7° y 8°… que dicha ciudadana DALIA RAMONA CASTELLANO DE RONDON, ya identificada, desde que heredo dicho inmueble de su difunto esposo ha negado de manera reiterada cuando se le cancelan los cañones de arrendamientos de entregarme los recibos legales para mi efecto contable, tal y como lo establece el Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), violando así la normativa establecida Código Orgánico Tributario afectando de manera directa para eludir impuestos al Fisco Nacional, razón por la cual solicito se me entregue un numero de cuenta para efectuar los respectivas consignaciones. Ahora bien nos encontramos en una situación donde la ciudadana DALIA RAMONA CASTELLANO DE RONDON, ya identificada ha eludido el pago del Fisco Nacional, y el pago de las mejoras y bienhechurias que se le han hecho al respectivo inmueble el cual yo construí gran parte del mismo con autorización de su difunto esposo y que en ninguna manera ha querido reconocer. “Cursiva de este Tribunal”.

Siendo la oportunidad correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho mediante escrito de fecha 28-06-2013 y por auto de fecha 28-06-2013, Se ordena agregar a los autos; SE ADMITEN EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, relevándose su apreciación en la definitiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la ciudadanaDALIA RAMONA CASTELLANOS viuda de RONDON, a través de su apoderado judicial, abogado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, contra el ciudadano OSCAR ORLANDO GALINDEZ TORO, donde señala, que firmo contrato de arrendamiento inmobiliario, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas de fecha 11 de mayo del año 2010, inserto bajo el Nº 02, Tomo 92, que igualmente suscribieron otro contrato en forma privada de fecha 01 de noviembre del año 2011, por un precio de Un Mil Bolívares (Bs. 1000), pagaderas por mensualidades adelantadas, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un local comercial, que era de exclusivo uso mercantil, por un lapso de un año, sin tacita reconducción. Que es el caso que el arrendatario al día de hoy esta en el lapso de prorroga legal que le concede la ley, y que se encuentra insolvente en el pago de tres mensualidades, y que ha incumplido sin motivo justificado, las cláusulas contractuales.
Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano; solicitó convenga en cancelarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de mensualidades vencidas, solicitó la entrega del local totalmente desocupado, asimismo estimó la demanda, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) equivalente a VEINTIOCHO CON TRES (Bs. 28,03) Unidades Tributarias.
De la parte demandada. A la hora de dar contestación a la demanda, asistidos por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO PETRALIA COLMENARES y NIHAD MUHAMMAD HAMDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 166.176 y 62.477, procedieron a rechazarla y contradecirla en su totalidad, alegando que ocupa la vivienda en arrendamiento desde hace más de trece (13) años, con el anterior propietario RAFAEL ANTONIO RONDON ARCHILA, según consta en Justificativo judicial, autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Barinas, de fecha 11 de Abril del 2013, donde consta que la vivienda que ocupa es su lugar de trabajo y vivienda, y que le realizó varias mejoras para poder habitarla. Alegó la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Como defensa señalo que la ciudadana DALIA RAMONA CASTELLANO DE RONDO, desde que heredo el inmueble de su difunto esposo, ha negado de manera reiterada en entregarle los recibos legales. Que la ciudadana antes mencionada ha eludido el pago del fisco nacional y el pago de las mejoras y bihenchurias que se le han hecho al respectivo inmueble, el cual según su decir construyó con su propio peculio.
En escrito presentado por el abogado de la parte actora procedió a dar contestación a las defensas expuesta por la parte demandada como las cuestiones previas, rechazándolas y contradiciéndolas, en virtud de que las mismas no deben ser estimadas por no ser cierto la existencia de la cuestión prejudicial o un asunto pendiente de tramite preferente a la acción propuesta, ni dar crédito al justificativo de testigo, por ser un justificativo traídos a los autos como un instrumento autenticado con solo valor entre las parte que la suscribieron y la evacuaron sin el debido control jurisdiccional, para hacer prueba alguna contra los derechos reclamados por su representada, como lo son la falta de pago de canon de arrendamiento; por su parte señalo que su mandante es legitima contratante del local comercial que ocupa el demandado. Solicitó que las cuestiones previas propuestas sean desechadas y declaradas sin lugar. Que el arrendatario adopta una conducta de moroso contumaz, y que trata de cambiarle el uso comercial del local, de su uso contractual, para cobijarse en el amparo de la Ley a la familias, que el cano no aplica en el presente debate, ya que suscribió un contrato sobre un local comercial, tal y como quedo plasmado en documento público. Quedando así contradichas las cuestiones previas.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado para decidir observa:
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por la parte accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE

Alegó el demandado de autos que ocupa la vivienda desde hace más de Trece (13) años, con quién era su propietario, que según justificativo judicial, realizado por ante la Notaria Pública segunda de Barinas, de fecha 11 de Abril del 2013, donde consta que la vivienda que ocupa es su lugar de trabajo y vivienda, y que le realizó varias mejoras para poder habitarla. Alegó la existencia de una condición o plazo pendiente, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

A este respecto el autor Fernando Villasmil señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”). (Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:“…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).
Señalado lo anterior esta Juzgadora para a realizar el análisis y estudio del contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia a losefectos de resolver la presente incidencia.
En el caso bajo estudio, se observa que el contrato de arrendamiento privado suscrito ´por ambas parte en cuestión el cual cursa a los folios 06 al 08, en el cual observa en la cláusula Primera lo siguiente se describe textualmente
“…LA ARRENDADORA, cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, quien lo toma en tal concepto UN (1) LOCAL COMERCIAL DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD constituido por una oficina, 1 baño. Dicho local comercial se encuentra ubicado en la Calle Aramendi, cruce con Avenida San Luis, en la ciudad de Barinas Municipio Barinas. Dicho inmueble se encuentra en buen estado de funcionamiento, conservación y condiciones de habitabilidad y será utilizado por EL ARRENDATARIO para su uso exclusivo como local comercial, sin que pueda cambiar su uso sin previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA…”

Es importante señalar que el régimen establecido por el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, es precisamente los inmuebles cuyo destino es el de una residencia, morada o habitación, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a ser usados como locales comerciales, tal como sucede en el caso bajo análisis, Y de la revisión efectuada a los autos no se demuestra que el demandado haya traído algún medio de prueba capaz de soportar la incidencia señalada, en que ocupaba el inmueble además del local para habitación familiar, ya que era la parte demandada, a quien le correspondía la carga probatoria al haber sido rechazada por el apoderado judicial de la parte actora. Sin embargo esta jurisdicente pasa analizar el justificativo de testigo presentado junto al escrito de contestación a la demanda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública segunda de Barinas, de fecha 11 de Abril del 2013,donde consta las declaraciones de los ciudadanos ANTONIO BAREZ Y JESUS PEREZ. Concluyendo esta sentenciadora que tal prueba preconstituida de testigos, sin que ésta sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el Legislador Adjetiva, a fin de que la parte contra quien obra, pueda ejercer los derechos que le otorga la misma ley. Un justificativo instruido sin contención de parte, al presentarse en juicio, sin pedirse la ratificación de sus declaraciones, equivale a no promoverse prueba alguna testimonial, y la parte contra quien obra, no tiene razón de derechos, necesidad alguna de impugnarla y menos tacharla, por no constituir ella propiamente un documento público. Por tal motivo al no existir ningún medio de prueba capaz de sostener la excepción alegada como defensa previa por la parte demandada, de que usaba el inmueble para habitación familiar, resulta forzoso para quién decide, desechar la misma y declararla SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. ASI SE DECIDE.

PARTE MOTIVA:

Una vez analizados los autos y recaudos que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar, sobre la resolución o no del contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre los aquí intervinientes.
Aseguró la parte demandante haber suscrito con el ciudadano OSCAR ORLANDO GALINDEZ TORO, parte demanda, contrato de arrendamientos, el primero autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas de fecha 11 de mayo del año 2010, inserto bajo el Nº 02, Tomo 92, que igualmente suscribieron otro contrato en forma privada de fecha 01 de noviembre del año 2011, por un precio de Un Mil Bolívares (Bs. 1000), pagaderas por mensualidades adelantadas, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un local comercial, constituido por una oficina, 1 baño. Que Dicho local comercial se encuentra ubicado en la Calle Aramendi, cruce con Avenida San Luis, en la ciudad de Barinas Municipio Barinas. Pero, que la parte demandada, no ha vuelto a cancelar el alquiler correspondiente, adeudando hasta la interposición de la presente acción tres mensualidades; incumpliendo con lo preceptuado en la Cláusula Tercera del contrato privado de arrendamiento.

Contrario a lo expuesto por el accionante, la parte reclamada indicó el rechazó y la contradicción de lo alegados por el actor en el libelo de la demanda, señalo, que la demandada le ha negado los recibos de pagos cuando le cancelaba los cánones de arrendamientos.

Ahora bien establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Efectivamente, tal disposición establece la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatioquidicit, no quinegat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Planteada así la controversia, este Tribunal encuentra que la parte actora acompañó a su escrito libelar un documento privado constitutivo de un contrato de arrendamiento, el cual fue reconocido por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda, siendo en tal sentido apreciado en este mismo fallo, por lo que este Tribunal encuentra que habiendo quedado reconocido el contrato de arrendamiento, se tiene por probada la existencia de la relación contractual arrendaticia que vinculaba a las partes, y consecuentemente debe tenerse por demostrada la afirmación de hecho que sobre el particular se halla contenida en el escrito libelar, Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió la confesión expresa plasmada por el demandado en el escrito presentado al tribunal en fecha 26 de junio del 2013, inserto a los folios 37, 38, el cual reconoce que no ha pagado los cánones de arrendamiento.
Con respecto a dicha prueba, esta Juzgadora encuentra que no toda declaración envuelve una confesión, la confesión como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí misma, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Para que la confesión exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló:“…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
De conformidad con lo antes expresado, quien sentencia considera que el señalamiento efectuado por el apoderado de la parte demandada en su contestación no puede enmarcarse dentro del supuesto de la prueba, de confesión prevista en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil. Por lo que se desecha su valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
• Promueve el valor probatorio de los contratos de arrendamientos, cursante a los folios 4 y 8, del presente expediente, contrato que son ley entre las partes.
Este Tribunal observa que cursa a los folios 4 al 5, documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas de fecha 11 de mayo del año 2010, inserto bajo el Nº 02, Tomo 92,
igualmente consta suscribieron otro contrato en forma privada de fecha 01 de noviembre del año 2011, Notaria Publica Primera de Barinas de fecha 11 de mayo del año 2010, inserto bajo el Nº 02, Tomo 9. Igualmente suscribieron otro contrato en forma privada de fecha 01 de noviembre del año 2011, cursante a los folios 6, 7 y 8. el cual se valora de conformidad a lo estatuido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por el demandado en su oportunidad de Ley, se tiene como reconocido; y sirve para demostrar la relación inquilinaría que a tiempo determinado pactaron los aquí intervinientes. Asimismo observa esta juzgadora, dicho en contrato de arrendamiento de carácter privado, que fue suscrito por los ciudadanos DALIA RAMONA CASTELLANOS RONDON, en su carácter de arrendadora y OSCAR ORLANDO GAÑINDES TORO, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble, local comercial, constituido por una oficina, 1 baño, ubicado en la Calle Arimendi, cruce con Avenida San Luís, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, estableciéndose un término de duración de un año fijo contado a partir del día 01 de noviembre del año 2011. Que establecieron un canon mensual de alquiler de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00). Que pagaría el arrendatario por mensualidades adelantadas el primero (01) de cada mes; Que la falta de pago de una mensualidad daría derecho a la arrendadora de exigir el pago judicial o la resolución del presente contrato.
El anterior contrato de arrendamiento de carácter privado suscrito por ambas partes, determina las condiciones en que se debió desarrollar y cumplir la compensación entre ellas acordadas por las partes, apreciándose que los contratantes acordaron que tenía carácter de (Intuito Personae), y por lo tanto el arrendatario en ninguna caso podría cederlo ni total ni parcialmente bajo pena de nulidad, así como tampoco podría ser subarrendado o traspasado, ni dado en comodato a otra persona total o parcialmente el inmueble objeto del mismo, causal ésta que es invocada por la demandante como fundamento de su acción de resolución de contrato de arrendamiento.
El contrato de arrendamiento privado anteriormente descrito tiene plena validez jurídica y procesal entre quienes lo suscribieron y con fundamento en él, este Tribunal en la parte dispositiva decidirá si sus cláusulas fueron cumplidas o por el contrario fueron violadas por alguna de las partes contratantes. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De una revisión minuciosa realizada al presente expediente, se observa que la parte demandada no promovió dentro la oportunidad legal para ello, ningún medio de prueba, ni él, ni sus apoderados judiciales.

Ante tal situación, resulta oportuno indicar que el contrato se encuentra consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1.113:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Constituye pues, una especie de convención, puesto que involucra el acuerdo de dos o más personas, vinculadas en aras de realizar un determinado acto con efectos jurídicos, siendo uno de los elementos más aptos y frecuentes al momento de reglamentar relaciones económicas y pecuniarias; de igual manera, se encuentra supeditado a una serie de requisitos y/o solemnidades para su procedencia, contemplados en las disposiciones enmarcadas en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.

En el mismo sentido de lo expuesto el artículo 1.167 ejusdem, dispone:

“En el contrato bilateral, si una de sus partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

En el caso sub iudice, se puede desprender de las pruebas aportadas por la parte demandante, original del documento privado, sin fecha, suscrito entre los aquí intervinientes, concerniente a un contrato de arrendamiento, donde el accionante da en arrendamiento a la parte demandada un local comercial, por un periodo de un (01) año, contados a partir del primero de noviembre de 2011, que en cuya cláusula tercera se puede leer: “ el canon de arrendamiento fijado por las partes es por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), canon de arrendamiento que EL ARRENDATARIO, pagará a LA ARRENDADORA, en dinero efectivo, por mensualidades adelantadas el primero (01) día de cada mes, quedando entendido que si EL ARRENDATARIO, dejara de cancelar una de las mensualidades LA ARRENDADORA tendrá derecho a exigir el pago judicial o la resolución del presente contrato…”. Ahora bien, el demandante aseguró que la parte reclamada adeuda más de tres meses de arrendamiento, en consecuencia se debe dar fiel cumplimiento a lo pautado en la suscrita cláusula tercera, en contraposición, el demandado indicó estar solvente con lo cánones de arrendamiento. Pero no trajo a los autos prueba alguna capaz de desvirtuar tales señalamientos recayendo para él toda la carga probatoria, por tratarse de cánones de arrendamiento señalado como insolutos.
Esta juzgadora, de los alegatos esgrimidos por las partes y de las pruebas aportadas al proceso, observa que en efecto, entre los aquí intervinientes se efectuó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuyo vencimiento tiene fecha de 01 de noviembre de 2012; asegurando los accionantes no haber percibido los cánones de arrendamiento de tres mensualidades, hecho negado por la parte reclamada, cuya actividad probatoria resultó pobre, pues no consignó a los autos elementos suficientes que corroboraran sus dichos; en consecuencia a lo expuesto y a la normativa transcrita, este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar que en efecto, el ciudadano OSCAR ORLANDO GALINDEZ TORO, incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento descrito supra, pues no demostró haber cumplido con el pago de alquiler durante los meses reclamados en el libelo de demanda, en consecuencia, es procedente la resolución de contrato de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto observa esta juzgadora Que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se declara resuelto con contrato de arrendamiento suscrito, trayendo como consecuencia la entrega inmediata del bien inmueble objeto del presente contrato consistente en un local comercial, constituido por una oficina, 1 baño, ubicado en la Calle Arimendi, cruce con Avenida San Luís, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.ASI SE DECIDE.
En relación con el pedimento formulado por la parte actora en su libelo de la demanda que como consecuencia del incumplimiento del citado contrato, la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada al pago de los cánones de arrendamientos insolutos. Al respecto se pronuncia esta juzgadora, que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 (T.S.J.-Casación Civil C.A. Dianamen contra Diamen) señala lo siguiente:

“La acción de resolución del Contrato del Arrendamiento y el pago de lo cánones de arrendamiento vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre si; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponde tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve. Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión Nº 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2003. Exp. Nº 02-0076, en el caso De Todo Import, Export, Training y Distribuidora CD C.A.., en el cual se dijo: “…Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la Doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo, y como consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra cumple a su vez con la suya. Fundamentándose en la definición antes dada en el presente caso…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria.-pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa...”(Cursiva y negrillas del tribunal).

En sintonía con el criterio jurisprudencia antes señalado, se observa que tal incumplimiento tiene como consecuencia jurídica la resolución del contrato, con lo cual se extingue la relación arrendaticia y por consiguiente se condena al arrendatario, OSCR ORLANDO GALINDEZ TORO, suficientemente identificados supra, a pagar a la arrendadora, las pensiones insolutas, correspondiente a los tres


meses insolutos, enero, febrero y marzo de cánones insolutos a razón de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00), para un total de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. ASI SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal séptimo del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la ciudadana DALIA RAMONACASTELLANO viuda de RONDON, estando debidamente representada por su apoderado judicial abogado JOSE LUBIM VIELMA, contra el ciudadano OSCAR ORLANDO GALINDEZ TORO, supra identificado, abogado asistente parte demandada JOSE GREGORIO PETRALIA COLMENARES y NIHAD MUHAMMAD HAMDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 166.176 y 62.477 en su orden, como consecuencia de la anterior declaratoria.
TERCERO: Se Resuelve el Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada con fecha de inicio el 01 de noviembre del año 2011. Y se condena a la parte demandada perdidosa hacer entrega inmediata a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial, constituido por una oficina, 1 baño, ubicado en la Calle Arimendi, cruce con Avenida San Luis, de esta ciudad de Barinas estado Barinas.
CUARTO: Se condena a la ciudadana, OSCAR ORLANDO GALINDEZ TORO identificada supra, a pagar a la arrendadora, la suma a los tres meses insolutos, enero, febrero y marzo de cánones insolutos a razón de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00), para un total de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal establecido, debido a la gran cantidad de causa existente en este Tribunal motivado a la multiplicidad de competencias.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año dos mil once (2.013).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.103, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3103
SF/LC/YESIKA