REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Octubre de 2.013
203 y 154
EXPEDIENTE Nº 3.168
PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa CENTRAL DE COOPERATIVA BARINAS, R.L. “CECOBAR”, inscrita por ante la secretaria del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01/12/1.972, bajo el N° 802, folios 145, 146 147 y 148 de los libros de autenticaciones llevado por dicho Tribunal, siendo su ultima notificación en fecha 16/12/2.003, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 834, folio 835.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO LARES SARMIENTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.723.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADELA RAMONA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.798, domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, tercera calle, casa N° 03-21, de la población de Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Recibido el presente expediente, por Distribución realizada por ante este Juzgado el día 01/10/2013, se ordena darle entrada en los libros respectivos, por auto de esta misma fecha.
UNICO
Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, presentado por el abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO LARES SARMIENTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.723, en su condición de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa CENTRAL DE COOPERATIVA BARINAS, R.L. “CECOBAR”, inscrita por ante la secretaria del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01/12/1.972, bajo el N° 802, folios 145, 146 147 y 148 de los libros de autenticaciones llevado por dicho Tribunal, siendo su ultima notificación en fecha 16/12/2.003, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 834, folio 835, de este domicilio; en contra de la ciudadana ADELA RAMONA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.798, domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, tercera calle, casa N° 03-21, de la población de Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, llevado en el expediente Nº 3.168, nomenclatura particular de este Tribunal.
Observa quien aquí decide que, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que, en los procedimientos por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Asimismo establece el artículo 47 Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
De una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el expediente, se advierte que: 1) El domicilio señalado en el libelo de demanda en la urbanización Antonio José de Sucre, tercera calle, casa N° 03-21, de la población de Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. 2) El domicilio señalado en la letra de cambio objeto de la presente demanda, la cual corre inserta al folio 10, es en la población de Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; y siendo la competencia de orden público puede ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que deben regir los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Pues, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Enrique la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala:
“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.
Igualmente, El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por el territorio y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso, ser juzgado por el Juez natural y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
En este sentido, es importante traer a colisión lo que contempla el artículo 410, ordinal 5° del Código de Comercio, cuando exige como requisito para la validez de la Letra de Cambio, el lugar donde el pago debe efectuarse, estableciendo igualmente el artículo 1094 ejusdem, que en materia comercial son competentes para conocer los tribunales del lugar donde deba hacerse el pago.
De lo antes expuesto, es evidente que el Tribunal, competente para conocer de la presente demanda, es el del domicilio del demandado el cual está debidamente establecido en el Instrumento Cambiario correspondiente, que no es otro que del lugar del pago, que es en la población de Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas
En el presente caso es oportuno señalar que versa sobre el cobro de un (01) instrumento cambiario (cheque), y en virtud de constituir los mismos instrumentos autónomos, en ella debe establecerse el domicilio deudor de manera expresa; indicando el lugar donde se ha se verificar el pago de dicho instrumento; conllevando al actor a escoger el Tribunal por ante el cual ha de dilucidarse la controversia planteada, que no es otro que el domicilio señalado en dicho instrumento, mal pude este Tribunal conocer de la presente demanda, cuando el domicilio del deudor está debidamente establecido, como ya se indicó; por tales motivos, es forzoso para quien aquí decide, declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION, tal y como quedará expresado en el dispositivo correspondiente. Así se decide.-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Asociación Cooperativa CENTRAL DE COOPERATIVA BARINAS, R.L. “CECOBAR”, inscrita por ante la secretaria del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 01/12/1.972, bajo el N° 802, folios 145, 146 147 y 148 de los libros de autenticaciones llevado por dicho Tribunal, siendo su ultima notificación en fecha 16/12/2.003, por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 834, folio 835, de este domicilio; en contra de la ciudadana ADELA RAMONA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.798, domiciliado en la urbanización Antonio José de Sucre, tercera calle, casa N° 03-21, de la población de Sabaneta del municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas; todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, y se ordena remitir el expediente al JUZGADO DEL MUNICIPIO ALBERTO ARVELO TORREALBA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a los fines de que conozcan y decidan de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del dos 2.013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILANA CAMACHO
Exp. N° 3.168
SF/LC/thamara.-
Quienes suscriben, Abg. SONIA C FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza titular y Secretaria (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la solicitud signada con el N° 3.168 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo Cobro de Bolívares Vía Intimación. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Octubre del dos 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILANA CAMACHO.
Exp. N° 3.168
SF/LC/thamara.-
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