REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Octubre de 2.013.-
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 3.100

PARTE DEMANDANTE: GABY COROMOTO MONTILLA RUIZ y MARIA IRENA MONTILLA DE SALAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.925.689, y 4.925.690, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GABINA RUIS RODRIGUEZ Y MONICA LORENA MONTILLA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-745.966.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX MOISES ROSALES GARCIA, JANNER BASTIDAS BERRIOS y JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, inscritos en los inpreabogados Nros. 28.075, 48.083 y 65.287, en su orden.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 INEPTA ACUMULACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En fecha 25-06-2013, comparece por ante este tribunal los abogados FELIX MOISES ROSALES GARCIA, JANNER BASTIDAS BERRIOS y JESUS ALBERTO ARCHILA CONTRERAS, apoderados judiciales de la demandada ciudadana BARBARA MONICA LORENA GONZALEZ MONTILLA, supra identificada, estando en la oportunidad para dar contestación a la presente Demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil referente a la inepta acumulación de pretensiones oponiendo en el capitulo III, Cuestión Previa de inepta acumulación de pretensiones, alegando entre otras cosa que la parte actora confunde conceptos o figuras jurídicas totalmente disímiles, una de otra, confundiendo concepto como fraude, reivindicación, indemnización de dalos y perjuicios, simulación, derecho de preferencia, que deja plasmado un malabarismo jurídico, que realiza varias pretensiones e instituciones sustantivas y adjetivas, que engendran en si mismo, un tornado de palabras y argumentos anquilosados. Que en efecto la aparte actora pretende por retracto legal ordinario del derecho común, que a su ves reclama nulidad y simulación, que a todas luces no existió vicio de consentimiento y que ante la presunción incierta de que no existiera la erogación de dinero no constituye la simulación, Que reclama a su vez indemnización por daños y perjuicios siendo incompatible con la primera es decir retracto legal arrendaticio, que igualmente solicita Indemnización de daños y perjuicios con la pretensión de cumplimiento de contrato o resolución de contrato, que en ningún caso aluden reclamación de pretensión de retracto legal ordinario del derecho común nulidad, simulación, reivindicación, fraude o estafa, y que carece de cualidad para solicitar

Esta Juzgadora debe señalar que la parte actora podrá en una misma demanda interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”
Al respecto de ello, éste el Tribunal Supremo de justicia, en la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…) Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…)
Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…
Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…No procede la acumulación de autos o procesos:
“…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”
En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido, que en el caso de autos, en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, peticiono lo siguiente, se transcribe textualmente:
“…A los fines de lo expuesto, por cuanto desconocíamos y nunca fuimos notificada de la venta del único bien con el derecho preferencial que nos fue lesionado. En virtud de las razones de hecho y de derecho que nos asisten y que aquí se han expuesto demandamos como en efecto lo hacemos a las ciudadanos GABINA RUIS RODRIGUEZ, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº E-745.966, con domicilio en la Avenida Márquez del Pumar Quinta “vega Abajo Barinas Estado Barinas, y MONICA LORENA GONZALEZ MONTILLA, plenamente identificada, para que comparezca con el fin que convenga en reconocer la existencia de la mala fe con que quiere adueñarse a través de una simulación de compraventa en la avenida Colombia, casa Nº 4, Alto Barinas Norte, Barinas Estado Barinas, a fin de que sea practicada la citación personal de las demandadas y demandados al efecto de que sea declarada nulas las compraventas y cualesquiera otras negociaciones que se hayan realizado sobre el inmueble que forma parte de una sociedad comunera y asimismo pedimos se anulen los respectivos asientos regístrales que se han realizado sobre dicho inmueble por ante la Oficina de Registro público Inmobiliario del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, por encontrase viciado para que sean reivindicados los derechos que como primeras propietarias poseemos la tradición legal sobre el respectivo inmueble, y al pago de las costas y costo procesales de esta demanda, incluidos los honorarios profesiones conforme a la Ley, calculados al 30%...”
Asimismo se observa que el actor fundamento el derecho deducido en los artículos 1142, 1143, 1151, 1157, 1185 1346 del Código Civil.
En tal sentido de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye, que el punto IV del petitorio del libelo de demanda, no representa en el caso sub iudice otra pretensión o acción intentada por las accionantes. Ya que como se precisó anteriormente, la demanda instaurada busca únicamente la declaratoria de nulidad de venta. Pretender lo contrario, es decir, que se esté en presencia en el presente juicio de dos pretensiones o acciones incompatibles, y con fundamento en ello, deba declararse inadmisible la demanda, contrariaría los elevados principios de acceso a la justicia y de administrarla en forma expedita, sin reposiciones inútiles, ya que se estaría declarando inadmisible una demanda, haciéndole perder el tiempo transcurrido en juicio a las partes que integran la relación subjetiva procesal, y en consecuencia, a intentar desde el principio un nuevo juicio, con fundamento en una pretensión, sin interés general jurídicamente tutelable.
Observándose de la trascripción de los diversos pedimentos contenidos en el libelo demuestra que las demandantes sí cumplieron con la carga de exponer con toda precisión el objeto de su pretensión. En consecuencia, debe éste Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 INEPTA ACUMULACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del día de despacho siguiente, en que conste en autos las notificaciones de las ambas partes en este proceso, de conformidad con el artículo 885 del eiusdem, por haber salido dicha sentencia interlocutoria fuera del lapso legalmente establecido, debido a las múltiples competencia llevadas por este Juzgado.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas de la incidencia.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 3.100
SF/LC/thamara.-


Quien suscribe SONIA FERNANDEZ Y LILIANA CAMACHO, Juez y Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICA: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente Nº 3.100, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de NULIDAD DE VENTA.. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. En Barinas a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


Exp. N° 3.100
SF/LC/thamara.-