REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de octubre de 2.013
203° y 154°
EXPEDIENTE: N° 3.145
PARTE DEMANDANTE:
ELSY ELEONOR CARRASCO PEREZ PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.867.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
LUIS LAURENCE MORENO y CESAR AUGUSTO MALDONADO CARTAY, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 35.817 y 170.324
PARTE DEMANDADA:
ENRIQUE SANTIAGO UZCATEGUI YANEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.887.
MOTIVO: DESALOJO

Síntesis De La Controversia

Alegó la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:

“…Que en fecha 15 de diciembre su representada plenamente identificada cedio en arrendamiento a tiempo determinado al ciudadano ENRIQUE SANTIAGO UZCATEGUI YANEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-9.260.887 en su con dicción de ARRENDATARIO un inmueble constituido por un local comercial con un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 mts 2) en la parte trasera del inmueble ubicado en la avenida Elias Cordero entre Avenidas Cumana y calle los apamates numero catastral 5-281 en el Municipio Barins Estado Barinas, comenzando a regir desde el 15 de Diciembre de 2005 hasta el 1ro de julio de 2010 según contrato debidamente autenticado ante la oficina de Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas de fecha 11 de Enero de 2010 inserto bajo el numero 32, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Asimismo se evidencia que el ciudadano arrendatario se obligo a pagar un contrato a tiempo determinado en principoio puntualmente a mi representada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su vencimiento con un canon de arrendamiento de setecientos bolívares (bs. 700) mensuales., una vez vencido el contrato de arrendamiento antes mencionado contado a partir del 15/12/2005 y en virtud del tiempo de duración de la relación arrendaticia a tiempo determinado, hasta el 01/07/2010 asciende a cuatro 84) años seis (6) meses y dieciséis (16) dias es por lo que comenzó a correr a favor de EL ARRENTARIO” el tiempo para la prorroga legal esto es de un año contados a partir desde el 02 de julio de 2010 hasta el 02 de julio de 2011 todo ello de conformidad con el articulo 38 litral b de la ley de arrendamientos inmobiliarios… una vez expirado el lapso de la prorroga legal antes descrito sin que las partes dieran fin a la relacion arrendaticia opero a favor de EL ARRENDATARIO la tacita reconducción a partir del 03 de julio de 2011 en las mismas condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento antes citado sufriendo única modificación en cuanto al canon de arrendamiento se refierecon aumentos progresivos previamente acordados entre mi representada y el arrendatario. …. El contrato a tiempo determinado culmino el 01 de Julio de 2010 y en fecha 01 de Junio de 2010 se le notifico a el arrendatario a través de la nOtaria Publica Primera de Barinas, la intención de no renovar mas el contrato de arrendamiento hecho que demostrare en la oportunidad legal correspondiente por lo que comenzó a correr el lapso para la prorroga legal a partir del día 2 de julio del año 2010 hasta el día 02 de julio de 2011 y vencido el lapso de prorroga legal antes descrito sin que las partes dieran fin a la relación arrendaticia, opero la tacita reconducción a partir del 03 de julio de 2011 en las mismas condiciones …. De lo antes expuesto queda claramente establecida la relación arrendaticia que hoy mantiene el demandado con mi representada es el de un contrato de arrendamiento a tiempo Indeterminado y así pido sea declarado por este tribunal… posteriormente ambas partes acordaron como monto de arrendamiento para enero del año 2011 hasta diciembre de 2011 la cantidad de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 903.,00) y para el 1 de enero de 2012 hasta la fecha el monto del canon de arrendamiento de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES 8Bs. 1.146,00)… es el casso que el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar el canon de arrendamiento pues le adeuda a mi representada las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de DICIEMBRE 2012, enero, febrero, marzo abril, mayo y junio 2013 por un monto mensual de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.146,00) cada una y `por otra parte el arrendatario no ha cumplido su obligación de pagar los servicios públicos pues a la presente fecha mantiene una deuda con corpoelec NIC 5-275:2774456 por la cantidad de bolívares QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 566,76) y el arrendatario usa y goza del inmueble arrendado sin considerar el perjuicio que le ocasiona a mi representada, el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento incumpliendo a todas luces y de manera reiteradamente las obligaciones del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado que hasta la presente fecha mantiene con mi representada…DEL DERECHO fundamenta en los artículos 34, 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. PETITORIO: PRIMERO: por todos los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que acudo para demandar el desalojo al ciudadano ENRIQUE SANTIAGO UZCATEGUI YANEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-9.260.887 para que convenga o sea condenado en la entrega material inmediata del inmueble propiedad de mi representada por este tribunal, donde se encuentra en calidad de EL ARRENDATARIO pido al ciudadano Juez en caso de que el demandado se niegue a entregar el inmueble en cuestión el tribunal proceda a ejecutar el desalojo por falta de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del articulo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 1592 del codigo Civil. SEGUNDO mi representada se reserva el ejercicio de cualesquiera otras acciones por los daños y perjuicios que le acarree el demandado debido al incumplimiento en el pago de los canonces de arrendamiento vencidos y a la falta de pago de los servicios publicos de que goza el inmueble arrendado hasta el dia de la entrega material y efectiva del inmueble arrendado objeto de la presente demanda. DEL ASMEDIDAS PREVENTIVAS de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del codigo de procedimiento civil y el articulo 1592 literal 2 del codigo civil .ESTIMACION DE LA DEMANDA: estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 8.022,00) que equivale a SETENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS.. Por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada de conformidad con el articulo 881 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 y siguientes de la aley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarada con lugar en su definitiuva con todos los pronunciamientos de ley…”

NARRATIVA:
En fecha 15/07/2013; se realizo el sorteo de la causa, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
Mediante de auto de fecha 16-07-2013, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de emplazamiento.
En fechas 01-08-2013 cursan diligencia del Alguacil de este Tribunal en consigna boleta debidamente firmada por el demandado.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 05-08-2013 presentado por el apoderado Judical abogado Pablo Uzcategui, siendo agregados a los autos en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
“…promuevo Cuestiones previas consagradas en el articulo 346 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela… alego y promuevo a todo evento la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 6ª por defecto de forma en la demanda, igualmente promuevo la cuestión previa consagrada en el ordinal 11ª la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda… en nuestro caso particular la parte actora sin haber cumplido los requisitos exigidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que hace por demás violatrio sus derechos y garantías un autentico desacato a una norma de orden orgánico y de conexión directa de la Carta Magna, además esta demandad es realizada de una manera inconfundible e inequivoca Desalojo por insolvencia pero de una manera muy subleminal, cuando estima la demanda en la suma de OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 8.022,00) sin que se diera cuenta esa cantidad corresponde a las mensaualidades supuestamente vencidas y no pagadas y así lo señala el actor… y por existir supuestamente otras deudas de lo que se desprende sin ningún topo de dudas que se intento o pretendio intentar conjuntamente dos acciones que se excluyen mutuamente por razón de que las mismas se deben ventilar por procedimientos distintos y no por el que oposición en este acto. Es completamente falso de toda falsedad por no ser cierto por lo que a todo evento rechazo niego y contradigo que la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANEZ, haya suscrito con mi persona contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la avenida Elias Cordero Nº 5-281.. Es completamente falso de toda falsedad por no ser cierto por lo que a todo evento rechazo niego y contradigo que el local comercial objeto de esta demanda pertenezca a la ciudadana actora según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Barinas, hoy Registro Inmobiliario en fecha 19 de Junio de 2001 bajo el Nº 37 folios 230 al 232 del Protocolo Primero Tomo 14 principal y duplicado del segundo Trimestre. Es completamente falso de toda falsedad por no ser cierto por lo que a todo evento rechazo niego y contradigo que adeude por concepto de pago de servicio publicos CORPOELEC NIC 2774459 la cantidad de 566,76 por concepto de cinco facturas vencidas. Es completamente falso de toda falsedad por no ser cierto por lo que a todo evento rechazo niego y contradigo que deba a la actora la cantidad de dinero por concepto de estimacion de demanda y mucho menos la cantidad de OCHO MIL VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 8.022,00) equivalentes a 7 cuotas de arrendamiento vencidas y por ningun otro concepto. Doy asi por presentada cuestiones previas y contestada la demanda de manera tempestiva…”

En fecha 13-08-2013, cursa sustitución de poder otorgada a los abogados en ejercicio LUIS LAURENCE MORENO Y CESAR AUGUSTO MALDONADO CARTAY, incritos en el Inpreabogado bajo los nº 35.817 y 170.324, siendo agregado a los autos en fecha 24-09-2013.
En fecha 23-09-13 presento escrito el abogado CESAR AUGISTO MALDONADO CARTAY apoderado judicial de la parte actora, en al cual promueve pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 25-09-2013
En fecha 26-09-13 presento escrito la abogada YARILIS MERCEDES BARCO apoderado judicial de la parte demandada, en al cual solicito extensión del lapso probatorio y promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 26-09-2013.
En fecha 01-10-2013, cursa acta de inspección judicial realizada por este tribunal.
PUNTO PREVIO:
De las cuestiones previas:
Hora bien, pasa esta sentenciadora, antes de entrar a enunciar y a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, a resolver las cuestiones previas denunciadas por la representación judicial de la parte demandada y a pronunciarse con respecto a los planteamientos efectuados como puntos previos, para lo cual observa:
Que la parte demanda en el acto de contestación a la demanda opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil. Señalando el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Que la demanda señala que el inmueble esta constituido por un local comercial con un área de ciento ochenta metros cuadrados (180 Mts) parte trasera del inmueble identificado con el número catastral Nº 5-2811B5, ubicado en la Avendia Elias Corddero entre Avenida Cumna y calle los Apamates identificado con el Nº Castatral 5-284, cuyos linderos son NORESTE: Casa y solar hoy propiedad de Francisco Arocha; Sureste; Casa y solar hoy ocupada por Lino Torres; Noroeste; calle coromoto hoy elias cordero, que es su frente y Suroeste: casa y solar hoy de Elpidio Vásquez. Que el inmueble identificado por la parte actora con linderos, medidas áreas y número castatral se encuentran constitutito por una casa de habitación. Que esa la dirección que ocupa el inmueble constituido por una casa familiar. Que nunca ha ocupado bajo la figura de local comercial.
Esta Juzgadora debe señalar, que la parte actora podrá en una misma demanda interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.
Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”
Al respecto de ello, éste el Tribunal Supremo de justicia, en la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…) Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)
(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…”.
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
Asimismo el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En este sentido, que en el caso de autos, en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora señala que se desprende de los hechos narrados, el incumplimiento asumido por EL ARRENDATARIO, al dejar de pagar siete (7) cánones de arrendamiento consecutivos, diciembre 2012, Enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, julio del año 2013, en lo que configuran el presupuesto establecido en el literal “a” del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, fundamentándolo, asimismo en los articulo 51 eiusdem.
De igual manera esta Juzgadora observa, en el capitulo III, la actora peticiono lo siguiente, se transcribe textualmente:
“…PRIMERO: Por todos los fundamentos y razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, el desalojo al ciudadano ENRIQUE SANTIAGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, identificado con la cédula de identidad Nº V- 9.260.887, para que convenga o sea condenado en la entrega material inmediata del inmueble propiedad de mi representada, por este tribunal, donde se encuentra en calidad de “El arrendatario”. Pido al ciudadano juez, en caso de que el demandado se niegue a entregar el inmueble en cuestión, el Tribunal proceda a ejecutar el desalojo por falta de pago a tenor de lo dispuesto en el literal “•a” del articulo 34 del Decreto Ley y Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil de la Republica Venezuela…”
En tal sentido de acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye, que el punto IV del petitorio del libelo de demanda, no representa en el presente caso otra pretensión o acción intentada por la accionante. Ya que como se precisó anteriormente, la demanda instaurada busca únicamente la declaratoria de Desalojo, tal y como se desprende del escrito libelar específicamente en el capitulo III del Petitorio. Pretender lo contrario, es decir, que se esté en presencia en el presente juicio de dos pretensiones o acciones incompatibles, y con fundamento en ello, deba declararse inadmisible la demanda, contrariaría los elevados principios de acceso a la justicia y de administrarla en forma expedita, sin reposiciones inútiles, ya que se estaría declarando inadmisible una demanda, haciéndole perder el tiempo transcurrido en juicio a las partes que integran la relación subjetiva procesal, y en consecuencia, a intentar desde el principio un nuevo juicio, con fundamento en una pretensión, sin interés general jurídicamente tutelable. En consecuencia, debe éste Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346, del código de procedimiento civil, por inepta acumulación de pretensiones alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
También observa esta Juzgadora que la parte demandada como segunda defensa la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 11, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que la norma establece la no admisión de la demanda cuando existe prohibición de la Ley en admitirlas, por lo señalado en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda publicado en la gaceta oficial Nº 6.503 extraordinario del 12 de noviembre del 2011; Que la actora sin haber cumplido los requisitos exigidos en la mencionada Ley y el referido Decreto violando sus derechos, por no haber agotado la vía administrativa.
Con respecto a la falta de Jurisdicción quien juzga observa que hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos Administrativos o los órganos legislativos, en estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.
Observamos que el presente caso se trata de una acción de desalojo, de un contrato de arrendamiento, el cual está fundamentado en los Artículos 34, literal 2ª” del Decreto Con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción perfectamente tutelada por el ordenamiento sustantivo y que es de la jurisdicción del poder judicial, y si bien es cierto que el Decreto 8190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas; señala el cumplimiento de una vía previa de todos aquellos casos que impliquen interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, también es cierto que el cumplimiento de tal requisito no obsta para señalar que la jurisdicción no sea del poder judicial, pues es evidente que el Decreto refiere explícitamente a que se agote un tramite previo para luego poder ejercer la vía judicial.
Ahora bien dicho Decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, dejó establecido en su artículo 1, 5 y 10 lo siguiente:
ARTICULO: 1 "El presente Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
ARTCULO: 5. "Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo: 10. "Cumplido el procedimiento antes, descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer su pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Así se observa, como la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece los principios que informan las relaciones de esta naturaleza, verbigracia, justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, corresponsabilidad, progresividad, transparencia, responsabilidad social, sostenibilidad, participación, defensa, garantía del derecho del hogar, la familia, la maternidad, paternidad y de toda persona en situación de vulnerabilidad, entre otros principios enunciados en el artículo 3 eiusdem.
Teniendo lo anteriormente señalado esta Juzgadora pasa a estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente específicamente, la prueba de inspección judicial medio este realizado e inspeccionado por este Juzgado el cual verificó de las pruebas traídas a los autos por la parte demandada a los efectos de determinar si el bien dado en arrendamiento es utilizado como local comercial o es utilizado como vivienda familiar para poder subsumir tales hechos en el derecho invocado en la cuestión previa
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Documento Privado en copia simple de fecha 19/04/2013, consistente en comunicación enviada por la demandante ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI, el cual cursa a los folios 53.
• Promovió constancia de recibo de fecha 21/06/2013 expedida por la abogada ENMA CORINA BUSTO ARDILA .
• Promueve recibo de pago en seis (6) folios correspondiente a las mensualidades de arrendamiento de la casa para habitación familiar Nº 5-281, y que ocupa como arrendatario su defendido.
• Promueve certificaciones de depósitos de arrendamiento expedido por los Tribunales Primero Y segundo del Municipio Barinas, que cursan a los folios 16 al 21 que da por reproducidos.
• Solicita la ratificación de la constancia de residencia emanada del consejo comunal San José II del barrio San José Parroquia el carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas.
• Promueve como testigos al ciudadano Cesar Quiroz Sepúlveda.
• Solicita como prueba de Inspección judicial de conformidad con el articulo 472 del código de procedimiento Civil. En el inmueble objeto de la presente demandada signado con el nº 5-281, que es una casa para habitación familiar, ubicado en la Avenida Elias Cordero, entre Avendia Cumana y calle los Apamates, en el callejón con porton de hierro color amarillo y azul que se encuentra entre la empresa Dimalla y Viveres y Licores Don Pepe C.a. Callejón éste que es el acceso al inmueble que ocupa como vivienda familiar. (Negrillas del Tribunal)

Del análisis de la Inspección realizada por este Tribunal en el inmueble objeto de la presente controversia se puede determinar que se dejaron constancia de los siguientes hechos:
“…Se traslada y constituye este Tribunal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conformado por la ciudadana Jueza abogada Sonia Fernández y la Ciudadana secretaria abogada Liliana Camacho, en un inmueble ubicado en la Avenida Elías Cordero entre avenida Cumana y calle los Apamates, entre la empresa Dimalla y Víveres y Licores Don Pepe C.A, signada con el Nº 5-281, de esta ciudad y Municipio Barinas, en compañía de los Apoderados Judiciales de la parte demandada abogados YARILIS MERCEDES BARCO y LUCIO ISAIAS OQUENDO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.544 y 41.151, respectivamente, asimismo se dejan constancia que se encuentra presente el Apoderado Judicial de la parte actora abogado CESAR AUGUSTO MALDONADO CARTAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.324. En el lugar el Tribunal procede a notificar de su misión al ciudadano ENRIQUE SANTIAGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante titular de la cédula de identidad N° V-9.260.887 y pasa a dejar constancia sobre los Particulares solicitados por la parte promoverte: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que observa en la parte principal y única entrada un portón de color amarillo con azul que da acceso al inmueble objeto de la presente inspección identificado con el Nº 5-281 de la Avenida Elías Cordero entre avenida Cumana y calle los Apamates, entre la empresa Dimalla y Víveres y Licores Don Pepe C.A, de esta ciudad y Municipio Barinas. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que al momento de practicar la presente inspección se encuentran presente en el inmueble el ciudadano Enrique Santiago Uzcategui, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.887, la ciudadana Belkis Ramona Materan de Santiago, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.258.938, Maria Eugenia Santiago Materan y Jesús Daniel Santiago Artiles. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra constituido por una casa de habitación familiar, conformada por dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, una (01) sala-comedor y una área de jardín, con todos sus enseres. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia que la misma se encuentra evacuada en el particular anterior. Acto Seguido la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora a los fines que exponga lo que a bien tenga; el cual no hizo uso del mismo. No habiendo otro particular sobre el cual dejar constancia, este Tribunal da por terminada la presente inspección y ordena su retorno a su sede natural…”

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, anterior a la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, regula situaciones que afectan a numerosas familias por ser desposeídas de su lugar de vivienda, y que han sido afectadas por propietarios 94, 95, y 96 de Decreto ley, establece claramente el Procedimiento previo a las demandas de desalojos, y el procedimiento aplicado en el establecido en el decreto Nº 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Y como fines supremos establecido en el articulo 5 de la ley de Alquileres de viviendas, son de i) proteger y garantizar los deberes y los derechos de arrendadores, arrendadoras, arrendatarios y arrendatarias, en definitiva de todos los sujetos amparados en la ley; ii) brindar protección especial a las familias y personas que viven en condición de arrendatarios o arrendatarias, al ser considerado como un sector vulnerable en tanto no tenga acceso a la propiedad de la vivienda, especialmente cuando sea manifiesta la condición de débil económico y jurídico; iii) hacer que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando tales formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda; iv) proscribir los desalojos y cualquier otra fórmula que sea utilizada como forma de presión y amenazas ya sea por particulares o servidores públicos, que impliquen trasgresión de los derechos y garantías protegidos por la Constitución y la Ley; v) ponderar la situación de los sujetos cuya tenencia de las viviendas constituya el asiento principal del hogar, vi) proteger en igualdad de condiciones a los pequeños arrendadores que respondan a la condición de débiles económicos y jurídicos, entre otros.
De lo trascrito se evidencia que como una garantía del derecho a la defensa no puede acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto señalado en este Decreto con fuerza de ley, y en el caso de autos, se evidencia que no existe prueba que la parte demandante haya intentado el procedimiento administrativo a que se refiere el Decreto Ley antes señalado, en razón de lo expuesto quien juzga considera que el agotamiento de la vía administrativa previa señalada en el Decreto Ley comporta una prohibición de admitir la acción hasta tanto se de cumplimiento al tramite allí previsto; por lo que la cuestión previa opuesta referente al ordinal 11° del Artículo 346 debe ser declarada con lugar y así se decide.
No por ello se deja de advertir que, artificiosamente, en esta oportunidad a través de una nueva demanda, la cual se reitera, hace expresa exclusión del área del inmueble destinada a vivienda, se busca enervar los efectos de las normas de orden público y de carácter tutelar establecidas en los antes citados cuerpos normativos, es decir, la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Lo que irrefutablemente permite aseverar que no se han satisfechos las actuaciones administrativas establecidas en los artículo 1 al 10 del primero de los cuerpos reguladores antes mencionados. Circunstancia que hace inadmisible la acción propuesta por razones expresamente contempladas en la ley, lo que se subsume en la cuestión previa igualmente alegada por la demandada de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, contemplada en el ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, resulta forzosa, para esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, no son ciertos, haciendo que la pretensión sea improcedentes y, en el mismo modo la presente acción de desalojo debe ser declarada sin lugar. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; en consecuencia se declara desechado y extinguido el presente proceso.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN VICTORIA UZCATEGUI YANES, debidamente representada por sus apoderado judicial abogado CESAR AUGUSTO MALDONADO CARTAY, suficientemente identificado en autos, contra el ciudadano ENRIQUE SANTIAGO UZCATEGUI, representado por sus apoderado judiciales MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, YARILIS MERCEDES BARCO, LUCIO ISAIAS OQUENDO. Identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: No hay notificación de la parte por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de Ley establecido.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza Titular y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.145, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DESALOJO 185-A. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los (16) días del mes de OCTUBRE del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la FEDE ración La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.