REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Octubre de 2.013.-
203° y 154°
SOLICITUD N° 2.995

SOLICITANTES: MIREYA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA y ADELIS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.496.227 y V-9.262.115, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: SANDY CHAPARRO y LUCIANO SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 205.822 y 205.823, en su orden.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud por motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por los ciudadanos MIREYA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA y ADELIS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.496.227 y V-9.262.115, respectivamente, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:
Revisada exhaustivamente la solicitud presentada así como los documentos consignados anexos a la misma, se evidencia que del acta de defunción, marcada con la letra “A”, inserta al folio cinco (05), que la de cujus MIRELIS JONAIDA LOZADA BRICEÑO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.515.372, tenía su domicilio en el sector Simon Bolívar, calle 10, entre av. 11 y 12, casa s/n, frente al Cementerio de la parroquia Ciudad Bolívar del municipio Pedraza del estado Barinas. Asimismo, se evidencia que los solicitantes residen en la en el mismo domicilio.
Es por ello que antes de proceder a la evacuación de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, según lo establecido en el artículo 993 del Código Civil Venezolano, que prevé:

“La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”.

Asimismo, el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”

Así las cosas, del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es la solicitud de DECLARATORIA DE PERPETUA MEMORIA, tendiente a lograr la declaración como únicos y universales herederos a los ciudadanos MIREYA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA y ADELIS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.496.227 y V-9.262.115, respectivamente; solicitud ésta de derecho prevista en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 822 y 825 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, y en virtud de que la competencia por el territorio en las solicitudes que tengan que ver con el estado civil, en este caso, la defunción, se encuentra determinada por el último domicilio del de cujus, que tal como se desprende de acta de defunción, emanada del Registro Civil del municipio Pedraza del estado Barinas, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la misma. Y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio, en la solicitud por motivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, intentada por los ciudadanos MIREYA COROMOTO BRICEÑO DE LOZADA y ADELIS LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.496.227 y V-9.262.115, respectivamente.
En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena su remisión del presente expediente en original al Juzgado del municipio Pedraza del estado Barinas. Remítase con Oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. Nº 2.995
SF/LC/thamara.-



Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la solicitud signada con el N° 2.995; de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la Solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.



Sol. Nº 2.995
SF/LC/thamara.-