REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Octubre de 2.013
203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº 2.690.

DEMANDANTE: SOPHIA CAROLINA BARRIOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.551.374.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR y TOMAS RAMON HERRERA LUJANO, e inscritos en los inpreabogado bajo los Nros: 82.952, 83.027 y 143.597.

DEMANDADA: LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.215.

APODERADO JUDICIAL: FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SINTESIS

Alega la parte actora en su libelo de demanda textualmente lo siguiente:

“Que es propietaria y arrendadora de un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno distinguido con el Nº 01, en ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), y sobre ella construida una vivienda, ubicada en el sector Pardillo, Manzana CH, en la segunda etapa del desarrollo habitacional Ciudad Varyna, ubicado en la antes Urbanización Vista Residencial Colina del Llano, en esta ciudad de Barinas del estado y Municipio Barinas; consistente en sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts 2), de construcción, con tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (029 baños, techo de machihembrado y teja, paredes bloque y cemento, piso cerámica; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en Nueve (9) metros con parcela 08; SUR: en Nueve (9) metros con Avenida 2; ESTE: En veinte (20) metros con área verde A5-5; OESTE: En veinte (20) metros con parcela 02; la cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 14 de agosto del 2008, inscrito bajo el Nº 20, folios del 248 al 257 Vto.; Protocolo Primero, Tomo Cincuenta y seis (56), Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre del 2007. Es el caso, que nuestra poderdante dio en calidad de arrendamiento…a la ciudadana LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.215; en dicho contrato se fijo un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS (600 Bs.), BOLIVARES mensuales, con el compromiso que el respectivo pago se haría mediante deposito en la cuenta de la arrendadora del Banco Mercantil, signada con el Nº 0049-26910-0; pero es le caso ciudadana Juez, que la arrendataria LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, no ha cumplido en ningún momento con las condiciones preestablecidas en el contrato de arrendamiento en lo que corresponde al respectivo pago, violando la cláusula contractual segunda; tal como se puede evidenciar en cortes de cuentas emitidos por el Banco Mercantil de la cuenta personal de la propietaria ciudadana SOPHIA CAROLINA BARRIOS RANGEL, up supra identificada, donde muestra abonos parciales en los meses que a continuación se describe: enero no



hubo pago, febrero cancelo TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, (Bs. 360), marzo no hubo pago, abril cancelo SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), mayo, junio y julio no hubo pago, agosto cancelo MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200), y septiembre no hubo pago; todos los meses del año 2.010), es el caso que la arrendataria LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, continúa en posesión del inmueble arrendado, causal para demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria; por lo que demandamos a la arrendataria identificada LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, oficinita, titular de la cedula de identidad Nº 8.145.215; … por Resolución de Contrato, del bien arrendado a la ciudadana LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, plenamente identificada…”

Documento que acompaño al libelo de la demanda:

• Original del poder especial otorgado por la ciudadana SOPHIA CAROLINA BARRIOS RANGEL, a los abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL HIDALGO y OSCAR JOSÉ GONZÁLEZ. Folios 04-06.
• Copias Certificadas del documento que acredita la propiedad del bien inmueble objeto de la presente demanda. Folios 08-19.
• Copias simples del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Folios 20-21.
• Movimientos bancarios del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana SOPHIA CAROLINA BARRIOS RANGEL. Folios 22-37.

NARRATIVA

En fecha 01/11/2.010, fue distribuida la presente demanda por el Juzgado Segundo de municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Folio 38.
En fecha 02/11/10, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada. Folio 39-40.
Mediante diligencia del Alguacil de fecha 18/11/10, consignó boleta sin firmar de la parte demandada con la compulsa. Folio 42-48.
En fecha 23/11/09, el Tribunal ordenó la notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 49-51.
Riela al folio cincuenta y dos (52), escrito de contestación de demanda, la cual alega lo siguiente la parte accionada:

“Alega el demandado en el CAPITULO I. DE LA PERENCION BREVE COMO PUNTO PREVIO. Que en fecha 28/10/2.010, la actora intento formal demanda en su contra, que fue admitida en fecha 02/11/2.010, que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a lo establecido el ordinal 1° del artículo 267 del código de procedimiento civil, y que al no existir en autos que la parte actora haya dado cumplimiento con la obligación de suministrar al alguacil natural del tribunal los medios o recursos para el traslado para la citación de la demandada de autos, durante el lapso de treinta (30) días de despacho, luego de la admisión de la demanda. Que este tribunal debería declarar la perención breve. CAPITULO II. DE LA CUESTIÓN PREVIA. Que en caso de no decretar la perención de la instancia y le de curso al procedimiento, propuso: LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES. Que la parte actora pretende erigir y perfilar su acción por resolución de contrato, desalojo e indemnización de daños y perjuicios, cuyas pretensiones así propuestas colidan entre si y se excluyen mutuamente, pues no se puede conciliar en derecho de reclamación por vía principal, ni aun subsidiaria la pretensión por resolución de contrato del inmueble y al propio tiempo reclamar el desalojo e indemnización de daños y perjuicios, por concepto de la falta de pago de las pretensiones arrendaticias, por cuanto no esta previsto en ninguna ley. Que las pretensiones del desalojo prevista para la reclamación que surgiere por el incumplimiento de los contratos a tiempo indeterminado cuya existencia es de una relación arrendaticia y al mismo tiempo reclama la resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo estas pretensiones incompatibles entre si, mas aun con la indemnización por daños y perjuicios. CAPITULO III. CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Que con el carácter de parte DEMANDADA en la presente causa, en forma irrevocable, enfática y sin ningún asomo a dudas reconoce la existencia de la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que la vincula con la ciudadana SOPHIA CAROLINA BARRIOS RANGEL, pero, rechazo, niego y contradigo, todas y cada una de sus partes el contenido integro de las pretensiones plasmada en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado en la misma…impugno por exagerada la estimación de la demanda propuesta por la parte actora, ciudadana SOPHIA CAROLINA BARRIOS RANGEL, en atención al …articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000 Bs.) es decir, CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (154 UT)… siendo lo correcto el contenido del articulo 36 eiusdem, referida a las reglas de la estimación de la demanda, cuando se trata de pretensiones arrendaticia y que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que son normas de estricto orden publico, por lo que el valor de la demanda no podrá ser estimada al libre arbitrio del actor, sino que es rigurosamente del estadio legal (ratio legis)”…

Documento que acompaño al escrito de contestación de la demanda:

• Original del poder apud-acta otorgado por la ciudadana LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, al abogado en ejercicio FELIX MOISES VARGAS PAREDES. Folio 58.

Por auto de fecha 14/12/2010, el tribunal se ordenó agregar a los autos. Folio 59.
En fecha 21/12/10, los apoderados judiciales, de la parte demandante, presentaron escrito de Promoción de Pruebas, el cual mediante auto de fecha 10/01/2.011, se ordena agregar a los autos. Folios 60-62.
En fecha 11/01/2.011, mediante escrito promovió pruebas, la parte demandada, el cual mediante auto de fecha 12/01/2.011, se ordena agregar a los autos. Folios 65-66.

PUNTO PREVIO:

Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuestas por el demandado contenido en el articulo 1º del articulo 267, relacionada con la Perención Breve, conjuntamente con cuestión previa referida a la Inepta Acumulación de Pretensiones previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil. Pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el Tribunal, la existencia del hecho alegado por la parte demandada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, como punto previo la Perención Breve, señalando que no existe en autos, que el actor ciudadano LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, haya cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil del Tribunal, los medios o recursos necesarios para el traslado a los fines de materializar la citación del demandado, durante el lapso de treinta (30) días de despachos, posteriores a la admisión de la demanda, por lo que deberá decretar la perención Breve.
Ahora bien se hace necesario citar lo que recientemente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en Sentencia 00652, Exp. Nº AA20-C-2006-000993, de fecha 17/10/2008, (caso D.L. Yako en exequátur), cuando señala que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados en tal sentido señalo cito “La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna d ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso…”
Siguiendo el criterio antes señalado, este Tribunal, luego del análisis de las actas del presente expediente observa al folio cuarenta y uno (41) diligencia de fecha ocho (08) de noviembre del año 2.010, que el apoderado judicial de la parte actora la parte actora consigna los emolumentos para la realización del emplazamiento de la parte demandada.
En este sentido, tenemos que desde el auto de admisión a la demanda, es decir, dos (02) de noviembre del año 2.010, y por diligencia de fecha ocho (08) de noviembre del año 2.010, donde los apoderados judiciales de la parte consignan los emolumentos para la realización del emplazamiento de la parte demanda; asimismo, se observa que en fecha dieciocho (18) de noviembre del 2.010, fecha en que el alguacil titular de este tribunal mediante diligencia consigna emplazamiento, señalando dicho alguacil que la parte demandada se negó a firmar, fecha está en que se materializó la citación de la parte demandada. Observándose que la parte actora sí dio cumplimiento en su obligación de suministrar al alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, dentro del lapo de treinta (30) días después del auto de admisión de la demanda. Declarándose sin lugar la defensa de fondo implícita en la perención breve, propuesta por la parte demandada, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

CAPITULO II CUESTIÓN PREVIA

Antes de pasar al pronunciamiento de fondo corresponde a este Juzgador decidir sobre la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la inepta acumulación de pretensiones, cuando señala en su escrito de contestación a la demanda que la parte actora confunde concepto o figuras jurídicas distintas, una de otra, como lo es RESOLUCIÓN DE CONTRATO, DESALOJO, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, que la pretensión invocada por la parte actor por desalojo prevista para la reclamación que surgiere por el incumplimiento de los contratos a tiempo indeterminado, cuya existencia material u objetiva lo es simplemente una relación arrendaticia y al mismo tiempo el accionante reclama la resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamientos, siendo estas dos primeras incompatibles entres sí, conjuntamente por concepto de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, con concatenación con los artículos 1.167 del Código Civil.
En este sentido tenemos que, del estudio realizado al libelo de demanda se evidencia que la acción ejercida por la parte actora es la de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1.159 y del Código Civil, se desprende del escrito libelar que la actora señala en la parte de CONCLUSION lo siguientes de transcribe textualmente:

“…la demanda que se basa o fundamenta en la RESOLUCION DE CONTRATO, por el incumplimiento de obligación de dar y hacer, contenidas en la ley Especial a la que Se obligó la arrendataria LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 8.145.215, domiciliada en la vivienda mencionada y arrendada, ubicada en el sector el Pardillo, Manzana CH, en la segunda etapa del desarrollo habitacional ciudad Varyna, ubicado en la Antes Urbanización Vista Residencial Colina del Llano, en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuya omisión a la obligación de dar y hacer tiene como consecuencia, que opere la tutela judicial aquí demandada, la declaratoria de incumplimiento de contrato de arrendamiento que aquí se demanda a la obligada ciudadana LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES; venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.215..”

Pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado y por así poder resolver, si el actor fundamentó su petición en la norma señalada, o si por el contrario estamos en presencia de una inepta acumulación tal como fue atacada por la defensa de la parte demandada.
Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1.601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue acompañado junto al escrito libelar y se encuentra inserto a los folios 20 al 21 del presente expediente; de la lectura de su cláusulas, específicamente en su estipulación TERCERA, establecieron: “El término de duración del presente contrato de arrendamiento será por un lapso de Un (01) año, contado a partir del seis (06) de octubre del dos Mil ocho (2.008), con posibilidad de prorroga siempre y cuando las partes estén de acuerdo, de lo contrario cualquiera de las partes notificará por escrito a la otra, con un mes de anticipación, la voluntad de no prorrogar el contrato”.
De lo antes expuesto, puede concluirse que el contrato de arrendamiento examinado, nació a la vida jurídica bajo la forma de contrato a tiempo determinado de un (01) año, y este se prorrogó en forma automática por periodos iguales, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las partes hayan realizado la notificación señalada en dicha cláusula o hayan celebrado un nuevo contrato o un contrato distinto al que fue consignado por la parte actora. En tal sentido, el contrato se ha renovado por un tiempo igual desde el seis (06) de octubre del año 2.008, hasta la presente fecha. Por consiguiente, nos encontramos con un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiendo sido analizado la naturaleza del contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, para quien aquí juzga resulta preciso concluir que nos encontramos a tiempo determinado. Y a los efectos de resolver si existe inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 77 del código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, esta juzgadora debe citar lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 1664, de fecha 3 de Octubre de 2006, al expediente Nº 06-0092, en relación con las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, dejo establecido lo siguiente:

“…Dicho amparo se fundamentó en que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como alzada, al interpretar el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que durante el lapso de prórroga legal sólo son admisibles las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en las obligaciones contractuales y expresar que no está incluidas en ese supuesto las demandas por resolución de contrato de arrendamiento incurrió, según criterio de la accionante, en error judicial, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Por su parte el fallo emitido por el a-quo, que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, la declaró con lugar sobre la base de que, al ser la falta de pago de los cánones de arrendamiento un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, la resolución de contrato solicitada era consecuencia jurídica del incumplimiento y, por lo tanto, no estaba excluida de la previsión del artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece: “Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”. La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga. De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo los mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la Ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato), o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea el caso. Conforme a lo expuesto considera esta Sala, que tal como lo señaló el a-quo en el presente caso aun cuando estuviera en curso la prórroga legal, la parte demandante alegó el incumplimiento de una obligación fundamental a cargo del inquilino, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2004, lo que evidencia que la situación de hecho y la petición de resolución de contrato solicitada se subsume dentro del supuesto normativo antes citado, así se declara… ”

De la lectura al libelo de demanda, se observa que la parte actora, solicito la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado en fecha seis (06) de Octubre del 2.008, por incumplimiento en el pago de los cánones insolutos, y en bases a la jurisprudencia antes señalada, al establecer que si durante la relación arrendaticia el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento, o por resolución del contrato (artículo 1.167 del Código Civil), según sea el caso.
Conforme a lo expuesto considera este Tribunal, en el presente caso la parte demandante alegó el incumplimiento de una obligación fundamental a cargo del inquilino, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que evidencia que la situación de hecho y la petición de resolución de contrato solicitada se subsume dentro del supuesto normativo antes citado, resultando forzoso señalar que no prospera la inepta acumulación alegada por la parte demanda. ASI SE DECIDE.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA:

La demandada rechaza la estimación de la demanda realizada por la actora, indicando, que contradicen la misma por cuanto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referida a las reglas de la estimación de la demanda, cuando se trata de pretensiones arrendaticias y que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que son normas de estricto orden público, por lo que el valor de la demanda no podrá ser estimada al libre arbitrio del actor, sino que es rigurosamente del estadio legal, que se puede constar que al acumular todas las pensiones aludidas por actora, sobre las cuales se litigan, nunca dan tan astronómicas cantidad estimatoria. Al respecto, observa quien aquí decide, que si bien es cierto el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 30 y siguientes, prevé la forma como debe estimarse el valor de la demanda, no es menos cierto que el artículo 38 eiusdem, establece que, el demandado puede rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada.
Sobre el particular, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha señalado, que cuando el demandado contradice la estimación hecha por el actor, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía: “…deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. En consecuencia, asume el demandado la carga de la prueba cuando impugnada por éste la cuantía, agrega una nueva cuantía”.
Aplicando el criterio parcialmente trascrito al caso que nos ocupa, resulta que el demandado además de impugnar la cuantía por insuficiente, invocando lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, señala el mencionado artículo: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto dispone en el artículo 36, que se acumularán las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, el doctor MARCANO RODRÍGUEZ, estima, que: “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad, o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, del de la pensión o pensiones reclamadas a la suma total de las correspondientes al número de años por las cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debería terminar el contrato…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXVI (126) Caso: R. Henríquez contra J. Ríos y otros, pp. 487 a 489).
En este mismo sentido, según la doctrina: “…la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida” (Rengel Romberg, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T.I, p. 324).
Sentadas las anteriores premisas doctrinarias y jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro, que cuando se pretenda la resolución ó el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la cuantía de tal demanda se encuentra constituida por la suma de los cánones por el tiempo de duración del arrendamiento.
En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo y de la revisión de las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento producido junto con el libelo de la demanda, se puede constatar que el canon de arrendamiento mensual fue estipulado en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y la duración del mismo fue por el lapso de un (1) año. Dicho esto, la cuantía de la presente demanda, por la aplicación estricta del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no es otra que la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON (Bs. 5.400,00), producto de la sumatoria de los meses o cánones de arrendamiento demandados como insolutos y no la cuantía estimada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la ciudadana SOPHIA CAROLINA BARRIOS ANGEL, a través de sus apoderadas judiciales, contra la ciudadana LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por considerarlos insuficientes en el pago, por haber efectuado abonos parciales de los meses que a continuación se describe: enero no hubo pago, febrero cancelo TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, (Bs. 360), marzo no hubo pago, abril cancelo SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), mayo, junio y julio no hubo pago, agosto cancelo MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200), y septiembre no hubo pago; todos los meses del año 2.010), asimismo alegó que la arrendataria LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, continúa en posesión del inmueble arrendado, causal para demandar la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria.
Por su parte el demandado, en el acto de la contestación a la demanda reconoce la existencia de la relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que le vincula con la ciudadana SOPHIA CAROLINA BARRIOS RANGEL, pero además rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido integro de las pretensiones plasmadas en la carta libelar. Impugnó por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) en la cantidad de Ciento Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (154 UT).
Tenemos que las Normas Procésales consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y
506 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
El Articulo 1.354 señala: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
El Articulo 506 Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga y apreciación de la prueba debe ser analizada respecto a las partes y al juez. Respecto a las partes: la regla es la del Articulo 506 anteriormente trascrito y constituye un aforismo en derecho procesal ya que El juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. Como consecuencia de este Principio: 1.- El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma. 2.- El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado (Couture).
La carga de la prueba se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil comentado, Pág. 458).
Por su parte el doctor Jesús Eduardo Cabrera considera que se puede hablar de carga subjetiva o de carga objetiva de la prueba, desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes independientemente de la posición procesal que ocupen, tiene el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen la necesidad de probar sus respectivas aseveraciones y por ello lo normal es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones. El concepto de carga de la prueba en sentido objetivo esta ligado a la función juzgadora y tiene lugar cuando no hay pruebas en los autos que le permitan al juez dudar o considerar una plena prueba, sencillamente nadie probo nada pero hay que decidir, entonces el magistrado tiene el deber de investigar a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar contra aquella que tenia la carga legal de probar y no lo hizo (La Contestación De La Demanda, Varios Autores, Pág.:59).
En este orden de ideas y aplicando al caso en estudio la doctrina arriba expuesta y la normativa legal contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, observamos que la carga de probar corresponde en este proceso a la actora, quien afirmó la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y insuficientes en el pago, por haber efectuado abonos parciales de los meses que a continuación se describe: enero no hubo pago, febrero cancelo TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, (Bs. 360), marzo no hubo pago, abril cancelo SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), mayo, junio y julio no hubo pago, agosto cancelo MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200), y septiembre no hubo pago; todos los meses del año 2.010), que le imputa a la demandada arrendatarios en razón de que en su contestación la accionada no alegó ningún hecho nuevo, alegando las Cuestión Previa o Excepciones que fueron resuelta en la parte previa, sino que negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda por carecer esta de basamento real en la consecución de los pedimentos demandados; Así pues nos encontramos ante una contestación pura y simple de la demanda que niega los hechos que en ella se afirman, o lo que se conoce también como “infitatio” que no es mas que alegar que los hechos no ocurrieron, de este modo y como consecuencia del Principio aplicado en la distribución e la carga de la prueba, asimismo es importancia señalar lo que ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con respecto a la carga de la prueba de cánones insolutos, ha venido ratificando su criterio cuando señala que conforme al principio que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien le corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que se éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia (ver sentencia sala Constitucional en Exp. Nº 10-0752, Sent, 1563, de echa 20/10/2011, T.S.J. Caso Inversiones La Linda C.A. en amparo). Quedando así la accionada liberada de la carga de probar. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió el escrito libelar el cual riela en el folio 1 vto., 2 vto. 3.
El escrito de libelo de demanda no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones
• Se promovió el poder debidamente Autenticado por parte de la Notaria Publica Primera.
• Igualmente se promueve el documento donde acredita la propiedad de nuestra representada SOPHIA CAROLINA BARRIOS RANGEL,
Esta prueba se refiere a documento público, el cual no resultó de manera alguna impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se aprecia en todo su contenido para evidenciar las facultades otorgadas a las apoderadas para actuar en la presente causa.
• Promovió el documento de arrendamiento, donde se puede evidenciar el incumplimiento de su cláusula segunda referente al pago. Este Tribunal, constató que junto a al libelo de la demanda fue presentado Contrato de Arrendamiento fue presentado junto con el libelo de la demanda, por lo que, le correspondía a la parte demandada desconocerlo en el acto de la contestación, circunstancia que no se verificó en autos, en consecuencia de ello, se tiene por reconocida la relación arrendaticia surgida entre los contratantes y como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, ésta Alzada le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.336 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 y 443, 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado las condiciones contractuales a las cuales las partes se obligaron. Así se declara.
• Promovió todo los estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil, donde se constata el incumplimiento de la parte demandada. Las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios
• Se oficie al Banco Mercantil con el fin que la referida empresa le informe a este tribunal lo siguiente: Primero; si la referida cuenta le pertenece a nuestra representada SOPHIA CAROLINA BARRIOS RANGEL , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.551.374. Segundo; desde que fecha se apertura la cuenta. Tercero; que el referido Banco deje constancia y certifique a este Tribunal la originalidad y expedición de estados de cuentas presentados por el demandante.
Este tribunal, observa que dicha prueba fue evacuada y agregada a los autos el cual cursa a los folios 71 al 93, del presente expediente donde el banco mercantil da respuesta a la prueba de informe solicitada. Depósitos bancarios e informes. Por ello, el juzgador al motivar su fallo empleó la frase complementaria, al hacer alusión a los informes, por cuanto estos vienen a complementar la prueba prístina de los depósitos bancarios. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

• El apoderado judicial de la parte demandante señalo, se transcribe textualmente “…De acuerdo a las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de ello y de cuyos resultados, se podrán reafirmar los pagos efectuados por mi representada, LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, a todas luces revierten los argumentos actoral por falta de pago de los cánones de arrendamiento, objeto de la presente resolución de contrato, aunado al hecho, que del contenido del respectivo contrato de arrendamiento, no se desglosa ninguna cláusula contractual, que pueda inferir sutilmente una penalización o causal de resolución del contrato, el hecho de no cumplir puntualmente con el pago respectivo, con lo cual no puede extraerse que mi representada, incumplió el contrato de arrendamiento en consecuencia no puede se susceptible de declarar con lugar la demanda de resolución de contrato…”
En tal sentido se puede considerar que la parte demandada no promovió ninguna prueba en el lapso legal correspondiente.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el accionante tiene su fundamento jurídico en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en los artículos 1159 y 1.160 del Código Civil, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento en tal sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones, a saber: 1). La ejecución del contrato, 2). La resolución del contrato; y 3). la indemnización de daños y perjuicios, ésta ultima por ser de carácter o naturaleza accesoria, puede ser ejercida conjuntamente con cualquiera de las dos primeras, de la cual se hace depender.
Por otra parte se hace necesario analizar lo que nuestro legislador patrio señala como contrato, al definirlo en el artículo 1.133 del Código Civil así:

“el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellos un vinculo jurídico”.

Ahora bien, siendo que la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha 03-04-2008, anotado bajo el Nº 85, Tomo 67. Se hace necesario definir lo que se entiende en nuestra legislación por arrendamiento y en tal sentido, dispone el artículo el artículo 1.579 del Código Civil:

“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

Según la doctrina: el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (…); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis (sic); cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (…); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo así mismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador, cuyo arrendatario le deberá pagar (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.22)
De la anterior definición se puede extraer los elementos primarios existente en un contrato de arrendamiento a saber: 1. Se origina por consenso o voluntad de ambas partes. 2 la cesión temporal de una de las partes de la posesión de un bien mueble o inmueble de su propiedad, a favor de la otra; y 3; El pago de un canon de arrendamiento que por el uso estipulen ambas partes.
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera: Siendo la pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Este Tribunal, pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones. La doctrina ha señalado sobre el pago, para que resulte ser efectivo en la extinción de la obligación. En efecto, a través del pago estamos en presencia de una institución normal de extinción de las obligaciones, siendo que, la palabra “pagar” proviene del vocablo latino “pacare”, que significa aplacar, el pago aplaca al acreedor al serle satisfecho su interés. En el lenguaje corriente, se entiende como la ejecución de una obligación que tiene por objeto una suma de dinero. Decir que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir liberamiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N° 52, 2 E, Pág. 339), expresó: “El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato…”. En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: “el pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación”. Dentro de esta institución como bien lo establece los hermanos MAZEAUD (HENRI, LEON y JEAN MAZEAUD, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, Volumen III, Pág. 124), existiendo dos partes, un “Solvens” y un “Accipiens”, vale decir, el que cumple o paga y el que recibe el pago.
En el caso bajo examen, el actor alega el incumplimiento contractual en el presente contrato a tiempo determinado, relativo a la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos, debiendo destacarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes y conforme el artículo 1.160 ejusdem, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, por lo cual, es evidente, que dentro de las obligaciones contractuales establecidas en la relación arrendaticia, específicamente la consagrada en el artículo 1.592 Ibidem, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
El contrato de arrendamiento tiene como característica fundamental el de ser un contrato bilateral, que origina obligaciones principales, entendido como aquél por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un precio determinado que ésta se obliga a cancelar a la otra; siendo un contrato bilateral es evidente la posibilidad de reutilizar la “Exceptio Nom Adiplendi Contractus” a través de la cual se genera la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes, siendo el incumplimiento aquellas situaciones antijurídicas que se producen cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle la consecuencia de su conducta, tal cual se genera en el caso sub lite, a través de la resolución contractual, criterio éste seguido por el tratadista Español PUIG PEÑA (Tratado de Derecho Civil Español. Tomo 4°. Vol.- 1. Pág. 197. Editorial Bosch-Barcelona 1.959), siendo que, para la Doctrina nacional encabezada por el Maestro ELOY MADURO LUYANDO, el incumplimiento de las obligaciones deben entenderse como la inejecución de las mismas, tal situación genera la acción resolutoria que trae como consecuencia o efectos la liberación de ambas partes y extinguida la obligación.
En el caso bajo estudio, por efectos de los artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al no haberse excepcionado el demandado en la contestación alegando una defensa extintiva, vale decir, el pago de la relación arrendaticia que se produce en la cancelación del canon de arrendamiento, era ésta parte a quien le correspondía la carga de la prueba de tal liberación, y como establece el tratadista Argentino AUGUSTO MORELLO: “Nom Probaret Deben Sucumbire”, por efecto del articulo 254 del Código Adjetivo, no habiendo asumido el reo la plena prueba de su excepción, debe sucumbir en la misma debiendo declarase con lugar la resolución contractual y así se establece.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la exhaustividad de la prueba, observa este tribunal, que de los folios 20 al 21 ambos inclusive, corre contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, y el cual representa una instrumental con valor de plena prueba, al no haber sido atacada, ni impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de donde se desprende la existencia de la relación arrendaticia sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un lote de terreno distinguido con el Nº 01, en ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), y sobre ella construida una vivienda, ubicada en el sector Pardillo, Manzana CH, en la segunda etapa del desarrollo habitacional Ciudad Varyna, ubicado en la antes Urbanización Vista Residencial Colina del Llano, en esta ciudad de Barinas del estado y Municipio Barinas; consistente en sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts 2), de construcción, con tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (029 baños, techo de machihembrado y teja, paredes bloque y cemento, piso cerámica; y de conformidad con la cláusula SEGUNDA, el arrendatario tenía la obligación de cancelar como canon de arrendamiento la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes vencido. No habiendo el demandado demostrado la cancelación de las obligaciones, su excepción de pago debe sucumbir y así se establece.
Por todas las consideraciones anteriores podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse parcialmente con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana SOPHIA CAROLINA BARRIOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.551.374, contra LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, suficientemente identificados
SEUNDO: Como consecuencia de lo anterior queda resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por las partes en el presente juicio y se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata a la parte actora del inmueble consistente en un lote de terreno distinguido con el Nº 01, en ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), y sobre ella construida una vivienda, ubicada en el sector Pardillo, Manzana CH, en la segunda etapa del desarrollo habitacional Ciudad Varyna, ubicado en la antes Urbanización Vista Residencial Colina del Llano, en esta ciudad de Barinas del estado y Municipio Barinas; consistente en sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts 2), de construcción, con tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, dos (029 baños, techo de machihembrado y teja, paredes bloque y cemento, piso cerámica.
TERCERO: No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del presente contrato.
CUARTO: Se ordena la Notificación de la partes por haber salido el presente fallo fuera del lapso legalmente establecido debido a las múltiples competencia y causas llevadas por este Tribunal
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2.013).


En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 2.690
SF/LC/thamara.-


Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el Nº 2690, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por SOPHIA CAROLINA BARRIOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.551.374, contra LUCIA VIRGINIA VARGAS PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.145.215. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los, veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C

La Secretaria.

Abg. LILIANA CAMACHO




Exp. N° 2.690
SF/LC/yesika