REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 21 de Octubre 2013
202° y 153°

Solicitud Nº 2893

PARTE SOLICITANTE:

RONALD GUTTEMBERG ALIAGA RIOS, extranjero, mayor con certificado de Naturalización N° 21392133, y titular de pasaporte N° 216170181, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ALESIA VAZQUEZ DE SILVERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.623.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

I.- PARTE.
NARRATIVA.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano RONALD GUTTEMBERG ALIAGA RIOS, extranjero, mayor con certificado de Naturalización N° 21392133, y titular de pasaporte N° 216170181, asistido en este acto por la abogada en ejercicio CARMEN ALESIA VAZQUEZ DE SILVERI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.623, donde solicita la rectificación de la partida de matrimonio que corre inserta bajo el N° 140, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de Estado Barinas, de fecha 20 de febrero de 2009.-

El solicitante alega que existe dos errores en cuanto a su nacionalidad y a su segundo apellido, en la ya mencionada acta como nacionalidad PERUANA, siendo lo correcto NORTEAMERICANA y el segundo apellido como SR siendo lo correcto RIOS, tal y como consta en certificado de naturalización Nº 21392133 de fecha 18 de septiembre del año 1995 expedido por ante la Corte Suprema de la Ciudad de SALT-Lake del Estado de UTAH, con el numero de tarjeta de residencia A-90-322-741, como se evidencia de los documentos consignados en autos.

En fecha 08 de julio de 2013, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Barinas.
En fecha 26 de Julio de 2013, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dio por notificado según boleta consignada por el Alguacil titular de este Juzgado, quien dentro de la oportunidad legal para realizar oposición, no hizo objeción ni observaciones en el presente procedimiento.

II.- PARTE
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa lo siguiente: Dispone El artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Respecto al artículo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora oportuno señalar que con la aprobación por parte del Tribunal Supremo de Justicia de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, que busca garantizar a los usuarios, abogados litigantes y comunidad en general, el acceso a la justicia de manera oportuna y eficaz, directamente en sus comunidades a través de los tribunales municipios, y así crear un equilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan al respecto los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, mercantil y del tránsito en la República; Resolución que entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, a partir del día jueves 02 de abril de 2009, evidenciándose de esta manera que de acuerdo a la citada resolución, los juzgados de municipios son los tribunales competentes para ejecutar lo ordenado en el artículo 462 Código Civil

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

Igualmente establece el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”

Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por el, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de matrimonio cuya rectificación pretende.

Ahora bien, la solicitante para fundamentar su petición de Rectificación de Acta de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el Nº 140, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del Estado Barinas, de fecha 20 de febrero de 2009 y de la cual se evidencia el error alegado, aportó como pruebas los siguientes recaudos que fueron agregados al expediente:

a).- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante el Registro Civil de Matrimonios de estado Barinas, de fecha 20 de febrero de 2009 se observa que en el contenido de la misma aparece como nacionalidad PERUANA, siendo lo correcto NORTEAMERICANO y el segundo apellido SR Siendo lo correcto RIOS, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento Público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
b).- Copia certificada del certificado de naturalización Nº 21392133, donde fue otorgada a nacionalidad de norteamericano, perteneciente al solicitante, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c).- Copia simple del pasaporte Nº 216170181, del ciudadano RONALD GUTTEMBERG ALIAGA RIOS, asimismo, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RONALD GUTTEMBERG ALIAGA RIOS, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE

Al analizar dichas probanzas, esta Juzgadora encuentra que efectivamente en el Acta de Matrimonio del ciudadano RONALD GUTTEMBERG ALIAGA RIOS, se incurrió en el error de asentar la nacionalidad como PERUANA siendo lo correcto NORTEAMERICANO y el segundo apellido del solicitante como SR siendo lo correcto RIOS y considerándose con las probanzas aportadas en autos la omisión denunciada, consistente en que lo referente a la nacionalidad y el segundo apellido del prenombrado ciudadano, debe estar asentado: nacionalidad NORTEAMERICANO y no PERUANA, y segundo apellido como RIOS y no SR, y como quiera que tal corrección no dimana ni origina efectos jurídicos ante terceros, sino sólo un interés personal que el solicitante manifiesta en su referida solicitud, y acogiéndose el tribunal a jurisprudencias reiteradas de otros tribunales de la República, conforme a los trámites solicitados en el acto de admisión de la misma, concluye, que de conformidad con los Artículos 12, 506, 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1354 del Código Civil la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO del ciudadano RONALD GUTTEMBERG ALIAGA RIOS, anteriormente identificado, debe declararse CON LUGAR en la definitiva; y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano RONALD GUTTEMBERG ALIAGA RIOS, extranjero, mayor con certificado de Naturalización N° 21392133, y titular de pasaporte N° 216170181, en consecuencia, se ordena al Registro Principal del estado Barinas, y a la Registro Civil del Municipio Barinas Estado Barinas insertar en el Acta de Matrimonio del prenombrado solicitante la debida nota marginal, a fin de que sea corregido en dicha acta la nacionalidad de la siguiente manera NORTEAMERICANA y el segundo apellido de la siguiente manera: RIOS, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de matrimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 462, 501, 502 y 503 del Código Civil, y ejecutoriada como sea la presente Sentencia, expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades antes señaladas junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).



La Jueza Titular

SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria.

LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. .
La Secretaria

LILIANA CAMACHO
Sol. N° 2893
LC/Yesika

Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2893, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.







Sol. N° 2893
LC/Yesika