REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Octubre de 2.013.-
202° y 154°
SOLICITUD: 2.969.

SOLICITANTE: ciudadana PEÑA VELASQUEZ XIOMARA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.261.792, actuando por su propios derechos y en nombre y representación de de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER, HENRY JHALY, LEONARDO XAVIER, ASTRID BRIGETTE, BREITTNER ALEXYAVETT Y ANGHY GRABRIELA RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.057.849, V-16.258.188, V-17.057.848, V-15.353.706, V-13.917.301 y V-22.365.284, en su orden.
ABOGADA ASISTENTE: abogada en ejercicio, MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.251.
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana PEÑA VELASQUEZ XIOMARA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.261.792, actuando por su propios derechos y en nombre y representación de de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER, HENRY JHALY, LEONARDO XAVIER, ASTRID BRIGETTE, BREITTNER ALEXYAVETT, Y ANGHY GRABRIELA RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.057.849, V-16.258.188, V-17.057.848, V-15.353.706, V-13.917.301 y V-22.365.284, en su orden, asistida por la abogada en ejercicio, MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.251; en su condición de Cónyuge e Hijos; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare Título Suficiente y Eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Únicos y Universales Herederos del de Cujus HENRY JOSE RAMIREZ NIEVES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.922, quien falleció el día 12/12/2011, en el Estado Táchira, según se evidencia de acta de Defunción N° 097, de fecha 12/12/2011, emitida por el Registro Civil Electoral del Estado Táchira, Municipio Fernández Feo Parroquia Capital; en su condición de del de cujus; mediante la cual solicitan se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; que cursa al folio diecisiete (17) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2.969, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana PEÑA VELASQUEZ XIOMARA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.261.792, consigno como medios de pruebas en la presente solicitud las siguientes:

- Copia certificada Sentencia de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA; emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28-09-2012. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos este Tribunal le asigna el valor probatorio de conformidad los Artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
- Copia certificada de Acta de Defunción N° 097, del de Cujus HENRY JOSE RAMIREZ NIEVES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.922, quien falleció el día 12/12/2011, emitida por el Registro Civil Electoral del Estado Táchira, Municipio Fernández Feo Parroquia Capital; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad de la causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Asimismo, consigna copias certificadas de las Actas de Nacimiento, de los co-solicitantes ciudadanos EDGAR ALEXANDER, HENRY JHALY, LEONARDO XAVIER, ASTRID BRIGETTE, BREITTNER ALEXYAVETT y ANGHY GRABRIELA RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.057.849, V-16.258.188, V-17.057.848, V-15.353.706, V-13.917.301 y V-22.365.284; y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre los solicitantes y su ascendiente fallecida, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
- De igual forma, consignan a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitantes, coherederos, del de cusjus, así como también de los testigos, todos plenamente identificados; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos COLMENARES RONDON CANDIDA ROSA, GRATEROL PIMENTEL JUAN DE LA CRUZ Y ANGELA JOSEFA MORILLO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.714.523, V-8.142.118 y V–12.205.542, quienes manifestaron conocer al de cujus, HENRY JOSE RAMIREZ NIEVES, y que son los únicos henderos; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 27/09/2.013, y consignado a los autos el día 30/09/2.013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, del de Cujus HENRY JOSE RAMIREZ NIEVES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.922, quien falleció el día 12/12/2011, en el Estado Táchira, según se evidencia de acta de Defunción N° 097, de fecha 12/12/2011, emitida por el Registro Civil Electoral del Estado Táchira, Municipio Fernández Feo Parroquia Capital, a PEÑA VELASQUEZ XIOMARA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.261.792 (en su condición de cónyuges) y a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER, HENRY JHALY, LEONARDO XAVIER, ASTRID BRIGETTE, BREITTNER ALEXYAVETT y ANGHY GRABRIELA RAMIREZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-17.057.849, V-16.258.188, V-17.057.848, V-15.353.706, V-13.917.301 y V-22.365.284, (en su condición de hijos). Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO



Sol. N° 2969.
SF/LC/leom



Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ, y LILIANA CAMACHO (Jueza y Secretaria Titular, del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2969 de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo de la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO












Sol. N° 2969.
SF/LC/leom