REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Octubre de 2013
203° y 154°
Solicitud Nº 2.935
SOLICITUD: DILIA FRANCELISA AGUILAR ARIAS y ORLANDO JOSE GARRIDO MORONTA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-6.780.243 y V-4.929.351, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LIRIO DEL VALLE BLONVAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.543.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 13/12/2.013; presentada conjuntamente por los ciudadanos DILIA FRANCELISA AGUILAR ARIAS y ORLANDO JOSE GARRIDO MORONTA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-6.780.243 y V-4.929.351, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LIRIO DEL VALLE BLONVAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.543; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha28-01-1980, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 22, y cursante al folio dos (2) de este expediente , mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha28-01-1980, procreamos tres hijos, no fomentamos ni adquirimos bienes de fortuna, por motivos personales decidimos de mutuo acuerdo sepáranos el 28-01-1996 por todo lo expuesto y con fundamento en el articulo 185-A del código civil vigente solicitamos se sirva declarar disuelto el vinculo conyugal que nos une …” (cursivas el tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 28-01-1996, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 30-07-2013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 25-09-2013, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal (E) Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La norma arriba trascrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio por mutuo consentimiento, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos DILIA FRANCELISA AGUILAR ARIAS y ORLANDO JOSE GARRIDO MORONTA,, up supra identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 28-01-1980, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 22, y cursante al folio dos (2) de este expediente ; igualmente, en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DILIA FRANCELISA AGUILAR ARIAS y ORLANDO JOSE GARRIDO MORONTA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nº V-6.780.243 y V-4.929.351, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LIRIO DEL VALLE BLONVAL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.543; en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha28-01-1980, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio Nº 22, y cursante al folio dos (2) de este expediente , Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C

La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO



Exp. N° 2.935
SFC/LC/idania


Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en solicitud signado con el N° 2935, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ GARCIA y BRIGITTE JOSEFINA DE JESUS DE HERNANDEZ, Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) . Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO