REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Octubre de 2013
203° y 154°

Solicitud Nº 2.912

Solicitantes: ciudadanos: ROBERT PETER ALEJOS PEREZ e ISILMARY DEL VALLE MEJIAS DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.980.700 y V- 17.966.796, respectivamente.

Abogado Asistente: ROSITA SOFIA TATARUÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.738.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado, en fecha 12/07/2013; presentada conjuntamente por los ciudadanos: ROBERT PETER ALEJOS PEREZ e ISILMARY DEL VALLE MEJIAS DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.980.700 y V- 17.966.796, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio, ROSITA SOFIA TATARUÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.738; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, el día 28/04/2008, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 65, cursante al folio dos (02) de este expediente; agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Continental, Segunda calle, casa S/N, frente al poste 313 del Municipio Barinas del estado Barinas; Igualmente manifiestan que, desde el día 30 de abril de 2007, se separaron de hecho, suspendiéndose desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación y hasta el momento no ha existido reconciliación entre ellos, por lo que decidieron no continuar con la relación, en virtud de que la vida en común no resultó como lo esperaban, produciéndose en ese sentido una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
De los alegatos manifestados por los solicitantes se constata que, durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que conformen comunidad conyugal.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 2912 nomenclatura particular del mismo, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 31/07/2013, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. Una vez cumplidas cada una de las formalidades legales para la comparecencia del Fiscal, acudió ante este Despacho en fecha 22/10/2013, el profesional del derecho en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando su Oposición a que este Tribunal declare el Divorcio entre los ciudadanos ROBERT PETER ALEJOS PEREZ e ISILMARY DEL VALLE MEJIAS DE ALEJOS, up supra identificados, por cuanto la misma no cumple con los requisitos de ley en cuanto a la separación fáctica de los cónyuges por más de cinco (5) años. Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones. I

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ROBERT PETER ALEJOS PEREZ e ISILMARY DEL VALLE MEJIAS DE ALEJOS, up supra identificados, que los cónyuges no poseen cinco años de separados, consecuentemente, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, no puede prosperar, pues al aplicar el silogismo la consecuencia jurídica resultante es que no procede el divorcio, consiguientemente ha de declararse sin lugar.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta juzgadora que ambos cónyuges alegan que su vida conyugal fue interrumpida el día 30/04/2007. De igual forma se evidencia que, la representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó su Oposición en cuanto a lo solicitado por los cónyuges, en virtud de no cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley, al constatarse que los solicitantes NO poseen cinco (5) años de separación. Ahora bien, de un minucioso examen de las actas procesales y de un simple cálculo matemático realizado al acta de matrimonio la cual indica que contrajeron el mismo, en fecha 28/04/2008, y que la fecha de la separación alegada, es el 30/04/2007, mal podría esta juzgadora verificar que las fechas de contraído el matrimonio y la fecha de separación no cumple con los exigidos en el tan citado articulo 185-A, del Código Civil, con lo cual, considera esta Operadora de Justicia que la presente Solicitud de Divorcio, no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un periodo de cinco (5) años. En consecuencia; la presente Solicitud de Divorcio185-A, con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ROBERT PETER ALEJOS PEREZ e ISILMARY DEL VALLE MEJIAS DE ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.980.700 y V- 17.966.796, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio, ROSITA SOFIA TATARUÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.738.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 2912 SFC/LC/Andrea
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2912, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DIVORCIO 185-A, incoado por los Ciudadanos: ROBERT PETER ALEJOS PEREZ e ISILMARY DEL VALLE MEJIAS DE ALEJOS. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


















Sol. N° 2912
SFC/LC/Andrea