REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Octubre de 2.013
203° y 154°

SOLICITUD N° 3.026

SOLICITANTE: SHIRLEY YARI JURADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.636.

APODERADO JUDICIAL: Abogado YORMAN JESUS ROJAS CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

UNICO
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, procedente de la distribución efectuada en este Juzgado Segundo de Municipio de este Circunscripción Judicial, en fecha 18/10/2013; interpuesta por el abogado en ejercicio YORMAN JESUS ROJAS CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHIRLEY YARI JURADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.636, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 26-07-2013, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 182 folios 46 al 48 de los libros de autenticación llevados por esa notaria; que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 3026, nomenclatura particular de este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Alega el solicitante en su escrito lo siguiente:
“ …desde el año 2002, mantenía una unión estable de hecho con el ciudadano SANTANA RAMOS, según consta en acta de UNION ESTABLE DE HECHO Nº 566 expedida por el Registrador Civil Municipal Barinas del Estado Barinas que acompaño a la presente marcada letyra “B” el caso ciudadana Juez que mi concubino SANTANA RAMOS, el día 13 de agosto de 2011, fallece en un accidente de transito en la autopista José Antonio Páez, conforme consta en acta de defunción Nº 480, del año 2011 de los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Comisión de Registro Civil y electoral de la Parroquia Guanare del Estado Portuguesa, que en original acompaño marcada C…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

El presente caso se refiere a una de solicitud graciosa de declaración de Título de Únicos y Universales Herederos que interpusiera la ciudadana SHIRLEY YARI JURADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.636, a favor suyo, por ser concubina del de cujus SANTANA RAMOS , quien fuera venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nº 6.532.973; quien fallecio el 13-08-2011. Ahora bien, del alegato invocado por la ciudadana SHIRLEY YARI JURADO GARCIA, se puede concluir que su solicitud radica en la existencia de una relación estable de hecho que mantuvo con el de cujus SANTANA RAMOS; así mismo trajo a los autos una constancia de unión concubinaria, expedida por el Registrador Civil Municipal Barinas del Estado Barinas, de fecha 12 13/07/2010.

Nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señala lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

Aunado a la sentencia anterior, parcialmente transcrita, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.-

Ahora bien, de la anterior sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir que para poder hacer valer un derecho como concubina y reclamar sus efectos civiles, como lo pretende hacer la ciudadana SHIRLEY YARI JURADO GARCIA, debe instaurar un proceso judicial que declare la unión estable de hecho, mediante una sentencia definitivamente firme que la reconozca, y no como lo pretende la ciudadana identificada up supra, a través demostrar la unión concubinaria que mantuvo con el de cujus ciudadano SANTANA RAMOS, mediante una constancia de Unión Concubinaria, expedida por un Registro Civil; que si bien es cierto, tiene valor probatorio por emanar de un funcionario público, no es menos cierto, que la vía idónea para demostrar dicha unión concubinaria es a través de los Órganos Jurisdiccionales, mediante una sentencia judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual es vinculante; por lo que conlleva a esta Superioridad a declarar sin lugar el presente recurso de apelación por ser sus argumentaciones manifiestamente infundadas e improcedentes y así se declara.-
DECISION:
En merito de las circunstancias que preceden, es de la consideración de este Tribunal Negar la presente solicitud, propuesta por el apoderado judicial abogado en ejercicio YORMAN JESUS ROJAS CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232; actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SHIRLEY YARI JURADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.712.636, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas en fecha 26-07-2013, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 182 folios 46 al 48 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, al respecto este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil trece 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
Sol 3.026
SCFC/LC/Idania.







Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3.026, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO











Sol. N° 3.026
SFC/LC/Andreina