REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 28 de Octubre de 2.013.-
203° y 154°
Expediente Nº 3.156.-
Demandante: abogada en ejercicio por la abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14..466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886; actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BARICOLOR C.A.” debidamente inscrita ante el Registrado Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 08 de Mayo del año 1995, anotado bajo el N° 29, tomo 2-A, expediente N° 914, representación esta que consta de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primero en fecha 21-11-2012, quedando anotado bajo el N°13, Tomo 251, de los libros de autenticación llevados por esa notaria.
Demandado: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS KANAGUA C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-03-2007, bajo el Nº 34 Tomo 5-A expediente Nº 16414, representada por el ciudadano LUIS MANUEL NOVENILLO GILLY, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.262.192, en su condición de Presidentes
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Vista la diligencia suscrita en fecha 24-10-2013, por la abogada en ejercicio ARIANNI CAROLINA GODOY SULBARAN, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.466.435, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 101.886; actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “BARICOLOR C.A.” mediante la cual demandada por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS KANAGUA C.A.”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-03-2007, bajo el Nº 34 Tomo 5-A expediente Nº 16414, representada por el ciudadano LUIS MANUEL NOVENILLO GILLY, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.262.192, en su condición de Presidente, que se
sustancia en el expediente signado con el Nº 3.156, nomenclatura particular de este Tribunal; mediante la cual solicita se decrete medida de embargo sobre bienes de la demandada.
Esta Juzgadora en aras de la seguridad jurídica entra a analizar la procedibilidad para decretar medida preventiva en este juicio; Este tribunal Observa:
UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa esta Sentenciadora que la acción en la presente causa se fundamenta en los efectos mercantil denominados “facturas (79) objetos de la presente demanda, los cuales corren insertas del presente expediente; en las mismas, se evidencia la totalidad que es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 159.209,630), por los conceptos del valor de los instrumentos cambiarios, que corresponden a la suma adeudada objeto de la presente demanda; es una prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”
Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “Letras de cambio”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada.
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. Y ASÍ SE DECLARA.
Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS KANAGUA C.A.”, empresa ddebidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22-03-2007, bajo el Nº 34 Tomo 5-A expediente Nº 16414,
representada por el ciudadano LUIS MANUEL NOVENILLO GILLY, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.262.192, en su condición de Presidente; en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIESNTOS VEEINTIUN BOLIVAR CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 358.221,51), que comprende el doble del capital demandado por concepto de las setenta y nueve (79) Facturas objetos de la presente demanda, mas la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 39.802,25), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
Que si el embargo recae sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda; es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 159.209,630), que es la sumatoria del monto contenido en setenta y nueve (79) Facturas objetos de la presente demanda, mas la cantidad la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 39.802,25) que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado.
Por consiguiente, se ordena comisionar a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas competente de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes del deudor, para que ejecute la Medida Preventiva de Embargo solicitada y acordada, quedando facultado para designar Perito Avaluador y Depositaria Judicial. Líbrese Despacho y Oficio. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3156
SFC/LC/lidania.
Quienes suscriben, SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en Cuaderno de medidas de expediente signado con el N° 3.137, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los (28) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3156
SFC/LC/idania
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