REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 29 de Octubre de 2013
203° y 154°

Expediente Nº 3.174
DEMANDANTE: Ciudadano JAIRO OMAR CAMACHO VALERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 8.083.834, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector El Bucare, calle 4, casa Nº 4 de esta ciudad de Barinas

ABOGADO ASISTENTE: YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.

DEMANDADO: INVERSIONES Y CONTSRUCCIONES VILPO C.A (VILPOCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de septiembre del 2007 bajo el Nº 33, folio 17-A.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

UNICO
Conoce este Tribunal del presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución efectuada en este Tribunal, en fecha 25/10/2013, interpuesta por el ciudadano JAIRO OMAR CAMACHO VALERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 8.083.834, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector El Bucare, calle 4, casa Nº 4 de esta ciudad de Barinas, asistido por el Abogado en ejercicio, YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, contra, la empresa INVERSIONES Y CONTSRUCCIONES VILPO C.A (VILPOCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de septiembre del 2007 bajo el Nº 33, folio 17-A, causa que se sustancia en el expediente Nº 3.174 nomenclatura particular de este Tribunal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
“… COMENCE UNA RELACION COMERCIAL CON LA EMPRESA inversiones y construcciones Vilpo C.A (VILPOCA)… con mi camión MARCA: IVECO, MODELO 330.30HT, AÑO 1993, COLOR BLANCO, TIPO VOLTEO, PLACA 867 XIC, tal como reevidencia en documento de propiedad…realizaba viajes diarios inicialmente al saque del rio Santo Domingo ubicado en el sector EL CAIPITO, cargando garzón, posterior a ello cargaba ese material granular en la avenida Ribereña en el saque conocido como los AGRARIOS y finalmente en el saque de material granular que tiene dicha empresa para su explotación ubicado en la población de LA CARAMUCA, conocido como el tercer tramo de la parte baja… todos los saques realizados por el vehiculo de mi propiedad y el de todos los otros camiones volteos se cancelaban generalmente la semana siguiente, es decir; por ejemplo: si empezaba a cargar granzón la primera semana de marzo esta semana seria cancelada en la segunda semana, las segunda semana seria cancelada en la tercera semana y así sucesivamente, podía ser también el caso que dependiendo de la liquidez de la empresa pagaba las cargas desde los saques cada quince (15) días… pero es el caso ciudadano juez, que desde la tercera semana de febrero del 2013 específicamente desde el día 19 de febrero del 2013 la empresa INVERSIONES Y CONTRUCCIONES VILPO C.A (VILPOCA) se ha negado a cancelarme los viajes de carga material que mi camión ha trasportado a los diferentes sitios ordenados por ellos y decidí de manera unilateral en el mes de julio del 2013 dejar de contratar los servicios de mi volteo…(Cursiva del Tribunal).


Ahora bien, el Procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio.

En Venezuela, el Procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una suma de dinero.

Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Omisis…“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

Respecto a esta norma, señala el Dr. Marcos Solís Valdivia, en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el tramite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio, asimismo señala, que esta proscrito de ser reclamado por el tramite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos deferidos a contraprestación de servicios, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

Por su parte el Dr. José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación” señala que el artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el Código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de junio del año 2.007, dispuso lo siguiente:

“…Aprecia esta Sala, que dichas facturas no parecen como aceptadas ni conformadas en forma alguna por el Banco Industrial de Venezuela C.A., sino que emanan de la parte demandante, y tienen sello y firma estampados por la parte demandada únicamente en señal de recibo en la sede de la Dirección de Seguridad del Banco. Al respecto, la parte demandante hizo alusión al contenido del artículo 147 del Código de Comercio para considerar aceptadas tácitamente las facturas, por efecto de su recepción…Observa la Sala, que el contenido del transcrito artículo 147 del Código de Comercio, invocando por el demandante como sustento de la aceptación de las facturas, no es aplicable al caso por tratarse de una norma que regula la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, supuesto disímil al de autos… Ahora bien, la norma comentada no regula directamente la facturación de la prestación de servicio, fundamentalmente por referirse de manera explícita a la compra-venta de mercancías…”.

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, deben cumplir con una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.

En tal sentido, este Tribunal observa que la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinales 1° y 3°, antes trascrito, ya que evidencia esta Juzgadora que los instrumentos fundantes de la acción (facturas), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

La aseveración que antecede se puede observar la documentación consignada en autos, no se evidencia que tipo de instrumento son (facturas, recibos) específicamente del folio diecisiete (17) al treinta y tres (33) del presente expediente, signadas con los Nros. 0748, 0751, 0758, 0762, 0766, 0769, 0916, 0930, 0799, 806, 814, 0822, 0879, 0884, 0893, 0926, 0960, 0967, 0972, 0979, 0989, 0995, 01006, 01010, 01017, 01026, 01028, 01031, 01036, 0141, 01045, 01055, 01061, 01066, 01072, 01084, 01091, 01099, 01107, 01110, 01226, 01227, 01228, 01229, 01230, 01263, 01264, 01265, 01266, 01301, 01302, 01312, 01313, 01317, 01375, 01376, 01377, 01380, 01383, 01384, 01385, 01386, 01387, 3106, 3107, 3118, 3119, 3120, 3121, 3142, 3983, 1812, 1811, 1809, 1810, 3140, 3934, 3947, 3915, 3949, 3950, 3951, 3948, 3916, 7780, 7779, 7785, 7782, 7787, 7784, 7786, 7783, 3982, 3984, 1834, 1835, 1836, 1837, 4005, 4006, 4007, 4008, 4009, 4010, 4011, 4027, 4029, 4029, 4030, 4058, 4059, 4060, 4056, 4057,4061, 4028, 4103, 4123, 4119, 4121, 7907, 7875, 7874, 7877, 7876, 7944, 7940, 7906, 7945, 7946, 7904, 7969, 7968, 7961, 7970, 7967, 7983, 7981, 7980, 7978, 8027, 8028, 8031, 8029, 8030, 8047, 8048, 7979, 8073, 8075, 8076, 8074, 8097, 8113, en ellas se evidencia que el servicio prestado fue de traslado de carga de garzón a distintos destinos; lo que corrobora nuestra apreciación en cuanto a que debe existir una contratación que regle dicha prestación de servicios; siendo ello así, mal pudiera, esta Juzgadora, admitir la presente acción por el Procedimiento Intimatorio, de conformidad con los ordinales 1° y 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello elimine la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía del Juicio Ordinario, de conformidad con los criterios expresados supra.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 643 ordinal 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano JAIRO OMAR CAMACHO VALERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 8.083.834, asistido por los abogados en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; contra la empresa INVERSIONES Y CONTSRUCCIONES VILPO C.A (VILPOCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero del municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de septiembre del 2007 bajo el Nº 33, folio 17-A; por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.





Exp .3174
SCF/LC/Yesika














Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria Titular (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3174, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, intenado por JAIRO OMAR CAMACHO VALERO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 8.083.834, asistido por los abogados en ejercicio YORMAN DE JESÚS ROJAS CARRILLO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V- 9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, contra la empresa INVERSIONES Y CONTSRUCCIONES VILPO C.A (VILPOCA) Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


Exp. N° 3174
SFC/LC/yesika