REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 03 de Octubre de 2013.-
202º y 154º
SOL. Nº 1862
SOLICITANTES: Ciudadanos: NATZUYA KAFREDD MEZA ZORRILLA y WILLIAMS JOSE TERAN LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–14.433.249 y 15.829.986, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANGIANY GISELLE CASANOVA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.519.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 28/02/2011, por los solicitantes ciudadanos: NATZUYA KAFREDD MEZA ZORRILLA y WILLIAMS JOSE TERAN LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–14.433.249 y 15.829.986, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio, ANGIANY GISELLE CASANOVA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.519; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24/04/2008, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 60, ahora bien, una vez ya constituido el matrimonio, fijan el domicilio conyugal en Barinas estado Barinas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, solicitan se declare su separación de cuerpos; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que deseen.
El proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en fecha 28/02/2011, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole la cognición a este Juzgado, decretándose la Separación de Cuerpos el día 10/03/2011, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de esa fecha, serían de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia de fecha 12/04/2013; presentada por la ciudadana NATZUYA KAFREDD MEZA ZORRILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V–14.433.249, asistido por la Abogada en ejercicio, ANGIANY GISELLE CASANOVA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.519; la cual se trascribe parcialmente:
“… Por cuanto desde el día 03/03/2011, hasta la presente fecha ha trascurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos y bienes convenidos en este Tribunal expediente 1862, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del art 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio, previa audiencia de notificación al ciudadano WILLIAMS JOSE TERAN LUCIANI, en la dirección de habitación, titular de la cédula de identidad Nros. V–14.433.249 y 15.829.986. …” (Cursiva nuestra).
Asimismo, por auto de fecha 16/04/2013, este Juzgado dicta auto acordando lo solicitado, y acuerda librar boleta de notificación al ciudadano WILLIAMS JOSE TERAN LUCIANI, de esta manera el día 30/09/2013, el Alguacil consigna a los autos la dicha boleta debidamente firmada.
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges. En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: NATZUYA KAFREDD MEZA ZORRILLA y WILLIAMS JOSE TERAN LUCIANI, up supra identificado, el día 10/03/2011 hasta la fecha 12/04/2013, mediante la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo ha manifestado en su diligencia up supra señalada, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: NATZUYA KAFREDD MEZA ZORRILLA y WILLIAMS JOSE TERAN LUCIANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–14.433.249 y 15.829.986, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio, ANGIANY GISELLE CASANOVA POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.519. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 24/04/2008, por ante la Junta Parroquial Rómulo Bentacourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 60. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. 1.862
SFC/LC/Andrea
Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNÁNDEZ C. y Abg. LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria (respectivamente), del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 1.682, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio de Separación de Cuerpos, posterior Conversión en Divorcio. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas, a los tres (03) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria
Abg. ILIANA CAMACHO
Sol. 1.862
SFC/LC/Andrea
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. (L.S.) La Juez (fdo) Sonia Fernández. La Secretaria (fdo) Liliana Camacho. CERTIFICA, el anterior traslado por ser copia fiel y exacta de su original, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013).
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. N° 1.862/ SFC/LC/Andreina
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