REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Octubre de 2.013
202° y 154°
Expediente: Nº 3077
DEMANDANTE:
Ciudadano JOSE SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.139.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.080.
DEMANDADO:
Ciudadano ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.112, domiciliado en la Urbanización La Graqnja Torre 8 apartamento 8-16 Guanare Estado Portuguesa, en su condición de propietario del vehiculo. Y llamado en garantía Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 1, Folio 01-07, Protocolo Primero, Tomo N° 43 Principal y Duplicado, tercer Trimestre de fecha 25 de Septiembre del 20066 Rif. J-30840130-7, con domicilio en la calle Camejo entre avenidas Montillas y Libertad Edificio Don Manolo Piso 1 Oficina 1 sector Centro, Barinas Estado Barinas, en la persona MORENO DIGNO JACOBO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.728.862, en su condición de Gerente de la Oficia Comercial Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS.
Abogados en ejercicio JAVIER ANDUEZA y ADELA CAMACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 140.799 y 24.050.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se inició el presente procedimiento de DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSE SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.139, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MANUEL OSMA PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.080, contra el ciudadano ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.112, que se sustancia en el expediente N° 3077, de la nomenclatura particular de este Tribunal.
DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS. El día 03-12-2011, a las 1:30 pm. Horas, la ciudadana PEREZ ZAPATA HEREDIAN DEL VALLE, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V-12.200.889, domiciliado en esta ciudad de Barinas y civilmente hábil, conducía un vehiculo de mi propiedad, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: SIERRA 280LS, COLOR: AZUL, AÑO 1986, PLACA: MDP 972, SERIAL DE CARROCERIA: CJBGE15336, SERIAL DE MOTOR: V6, por la av. Industrial frente a la altura de la coca cola Municipio Barinas estado Barias, cuando intempestivamente el vehiculo MARCA: CHEVROLET, PLACA: AKA, MODELO: CONDOR: III, CLASE: MINIBUS, COLOR: BLANCO, USO: COLECTIVO PRIVADO, AÑO: 1990, SERIAL DE CARROCERIA: C2P2YLV355776, SERIAL DE MOTOR: YLV355776. Propiedad del ciudadano ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.675.112, domiciliado en la Urb. La Granja Torre 8 apartamento 8-16 Guanare Estado Portuguesa. Dicho vehiculo era conducido por el ciudadano JOSE ALFREDO PICO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.488.591, domiciliado en el Barrio El cambio AV.D. Casa N° 350, Parroquia el Carmen de esta ciudad de Barinas, quien conduciendo en un canal no permitido por la Ley en forma intempestiva chocó violentamente por la parte trasera con mi vehiculo supra identificado, causándome un impacto tan fuerte que alcance dar a otro vehiculo tal que puso en peligro la vida del conductor. Valor de los daños y perjuicio causados en este accidente de transito para la fecha que se produjo. Ascendía a la CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), según se evidencia en informe del perito avaluador de transito terrestre unidad 53, Barinas. Presupuesto y avaluó que debe ser actualizado por el perito avaluador de la unidad 53 de transito terrestre Barinas para determinar con precisión los daños y perjuicio para la fecha del mes en curso. Ahora bien, ciudadano Juez múltiples han sido las gestiones hechas por mi personas tendientes a obtener el pago de la anterior suma, todas las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demando formalmente como en su defecto demando al ciudadano: ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.675.112, domiciliado en la Urb. La Granja Torre 8 apartamento 8-16 Guanare Estado Portuguesa, para que convenga en pagar a mi persona, y en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal, la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños y perjuicios que le ocasiono a mi vehiculo, más por LUCROCESANTE, ya que el vinculo era de trabajo, utilizado en compra y venta de material de artesanía informal la cual era el medio de transporte del mismo. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), dinero que ha dejado de percibir durante el tiempo que el vehiculo ha estado dañado. Más las costos y costas del presente procedimiento prudencialmente estimo por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) evidentemente en QUINIENTOS CIENCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (555). (Cursivas Nuestras).
NARRATIVA
En fecha 14/11/2.012, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Y por auto de fecha 20/11/2.012; el Tribunal admite el presente juicio y ordena libra boleta de citación, respectivamente, al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 09-01-2013, la parte actora consignó los emolumentos para la compulsa. Y en fecha 10-01-2013, este Tribunal libro boleta de citación al demandado y ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de practicar la citación, con oficio N° 008. por auto de fecha 01-03-2013, se recibió la comisión up supra señalada, debidamente cumplida
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 04-03-2013, el ciudadano ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.112, asistido por la abogada en ejercicio ADELA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, siendo agregada a los autos en la misma fecha de su presentación, la cual es del tenor siguiente:
“Capitulo I PUNTO PREVIO. De conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 386 ejusdem, solicitó sea llamado en garantía en el presente juicio la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 1, Folio 01-07, Protocolo Primero, Tomo N° 43 Principal y Duplicado, tercer Trimestre de fecha 25 de Septiembre del 20066 Rif. J-30840130-7, con domicilio en la calle Camejo entre avenidas Montillas y Libertad Edificio Don Manolo Piso 1 Oficina 1 sector Centro, Barinas Estado Barinas, en la persona MORENO DIGNO JACOBO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.728.862, en su condición de Gerente de la Oficia Comercial Barinas, ya que el vehiculo involucrado en el accidente de transito se encuentra amparado con la Poliza de Seguro N° 1263, con esta compañía. PUNTO PREVIO PARA SER DECIDIDO AL FONDO DE LA DEMANDA. Invoco la perención de la acción por cuanto que el accidente ocurrió el día 03-12-2011, y la citación de los demandados se produjo en el mes de enero del 2013, y no consta en autos que se haya producido la interrupción de la prescripción ni que haya solicitado copias certificadas del libelo de la demanda para registrar a los fines de interrumpir la prescripción por lo tanto puede prosperar lo solicitado. CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN. Primero: niego rechazo y contradigo que el accidente ocurrió el día 03-12-2011 y se haya producido por culpa exclusiva del conductor del vehiculo MARCA: CHEVROLET, PLACA: AKA, MODELO: CONDOR: III, COLOR: BLANCO, AÑO: 1990, conducido por (JOSE ALFREDO PICO RANGEL). El cual es de mi propiedad. Segundo: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por daños materiales ocurrido en el accidente de transito , conjuntamente con daños y lucro cesante, supuesta acción de culpabilidad del conductor que según el demandante señaló en su libelo que le causo necesidad de contratar otro medio de transporte para trasladarse a su sitio de trabajo y niego que el mismo sea utilizado en compra y venta de material de artesanía informal y que sea su único medio de trasporte. Tercero: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JOSE ALFREDO PICO RANGEL). Circulaba por un canal no permitido por la Ley y que en forma intempestivamente chocar violentamente por la parte trasera el vehiculo del demandante. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que el impacto haya hecho que el conductor del vehiculo PLACA: MDP 972, , MODELO: SIERRA 280LS, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, conducido por la ciudadana (PEREZ ZAPATA HERIDIAN DEL VALLE, cedula de identidad N° 12.200.889 alcanzara a dar con otro vehiculo poniendo en peligro la vida del conductor. Quinto: Niego, rechazo y contradigo que el valor de los supuestos daños y perjuicios sean por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00). Sexto: Niego rechazo y contradigo el monto por lucro cesante por la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,00), y que este momento de dinero lo haya dejado de percibir el demandante. Séptimo: Niego, rechazo y contradigo que los daños al vehiculo del ciudadano JOSE SEGUNDO PEREZ ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00). Octavo: Niego, rechazo y contradigo los supuestos daños materiales haya sido causados por imprudencia y mala maniobra del ciudadano JOSE ALFREDO PICO RANGEL. Novena: Niego, rechazo y contradigo el valor de la experticia señalada por el demandante y contradigo que el ciudadano JOSE SEGUNDO PEREZ, haya hecho múltiples gestiones para obtener el pago. Décima: Niego, rechazo e impugno en toda y cada una de sus partes el valor de la demanda que corre inserta en el expediente 3077 llevada por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas. Décima Primera: Niego, rechazo y contradigo e impugno las razones de hecho y de derecho esgrimida por el demandante en su libelo. Décima segunda: Niego, rechazo y contradigo e impugno la estimación de la demanda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00). (Cursiva de este Tribunal).
Mediante auto de fecha 05-03-2013, este Tribunal ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO para citar en garantir a la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 1, Folio 01-07, Protocolo Primero, Tomo N° 43 Principal y Duplicado, tercer Trimestre de fecha 25 de Septiembre del 20066 Rif. J-30840130-7, con domicilio en la calle Camejo entre avenidas Montillas y Libertad Edificio Don Manolo Piso 1 Oficina 1 sector Centro, Barinas Estado Barinas, en la persona MORENO DIGNO JACOBO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.728.862, en su condición de Gerente de la Oficia Comercial Barinas, ordenándose su citación.
En fecha 23-04-2013, se recibió diligencia del Alguacil de este Juzgado consignando la boleta de citación de librada a la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el llamado en garantía, en fecha 15-05-2013, el apoderado Judicial de Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L, abogado en ejercicio ANDUEZA JAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.799, siendo agregada a los autos en la misma fecha de su presentación, la cual es del tenor siguiente:
“Capitulo I PUNTO PREVIO. De conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 386 ejusdem, solicitó sea llamado en garantía en el presente juicio la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 1, Folio 01-07, Protocolo Primero, Tomo N° 43 Principal y Duplicado, tercer Trimestre de fecha 25 de Septiembre del 2006 Rif. J-30840130-7, con domicilio en la calle Camejo entre avenidas Montillas y Libertad Edificio Don Manolo Piso 1 Oficina 1 sector Centro, Barinas Estado Barinas, en la persona MORENO DIGNO JACOBO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.728.862, en su condición de Gerente de la Oficia Comercial Barinas, ya que el vehiculo involucrado en el accidente de transito se encuentra amparado con la Poliza de Seguro N° 1263, con esta compañía. PUNTO PREVIO PARA SER DECIDO AL FINDO DE LA DEMANDA. Invoco la perención de la acción por cuanto que el accidente ocurrió el día 03-12-2011, y la citación de los demandados se produjo en el mes de enero del 2013, y no consta en autos que se haya producido la interrupción de la prescripción ni que haya solicitado copias certificadas del libelo de la demanda para registrar a los fines de interrumpir la prescripción por lo tanto puede prosperar lo solicitado. CAPITULO II DE LA CONTESTACIÓN. Primero: nigo rechazo y contradigo que el accidente ocurrió el día 03-12-2011 y se haya producido por culpa exclusiva del conductor del vehiculo MARCA: CHEVROLET, PLACA: AKA, MODELO: CONDOR: III, COLOR: BLANCO, AÑO: 1990, conducido por (JOSE ALFREDO PICO RANGEL). El cual es de mi propiedad. Segundo: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por daños materiales ocurrido en el accidente de transito , conjuntamente con daños y lucro cesante, supuesta acción de culpabilidad del conductor que según el demandante señaló en su libelo que le causo necesidad de contratar otro medio de transporte para trasladarse a su sitio de trabajo y niego que el mismo sea utilizado en compra y venta de material de artesanía informal y que sea su único medio de trasporte. Tercero: Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JOSE ALFREDO PICO RANGEL). Circulaba por un canal no permitido por la Ley y que en forma intempestivamente chocar violentamente por la parte trasera el vehiculo del demandante. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo que el impacto haya hecho que el conductor del vehiculo PLACA: MDP 972, , MODELO: SIERRA 280LS, MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, conducido por la ciudadana (PEREZ ZAPATA HERIDIAN DEL VALLE, cedula de identidad N° 12.200.889 alcanzara a dar con otro vehiculo poniendo en peligro la vida del conductor. Quinto: Niego, rechazo y contradigo que el valor de los supuestos daños y perjuicios sean por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00). Sexto: Niego rechazo y contradigo el monto por lucro cesante por la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,00), y que este momento de dinero lo haya dejado de percibir el demandante. Séptimo: Niego, rechazo y contradigo que los daños al vehiculo del ciudadano JOSE SEGUNDO PEREZ ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00). Octavo: Niego, rechazo y contradigo los supuestos daños materiales haya sido causados por imprudencia y mala maniobra del ciudadano JOSE ALFREDO PICO RANGEL. Novena: Niego, rechazo y contradigo el valor de la experticia señalada por el demandante y contradigo que el ciudadano JOSE SEGUNDO PEREZ, haya hecho múltiples gestiones para obtener el pago. Décima: Niego, rechazo e impugno en toda y cada una de sus partes el valor de la demanda que corre inserta en el expediente 3077 llevada por este Juzgado Segundo del Municipio Barinas. Décima Primera: Niego, rechazo y contradigo e impugno las razones de hecho y de derecho esgrimida por el demandante en su libelo. Décima segunda: Niego, rechazo y contradigo e impugno la estimación de la demanda por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00). (Cursiva de este Tribunal).
Mediante auto de fecha 03/06/2013, se fijó el día y la hora para la audiencia preliminar.
El día 01/08/2012; siendo las diez de las mañana (10:00 a,m); el tribunal lleva a cabo la audiencia preliminar con presencia solo de la co-apoderada Judicial de la parte demandada ADELA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, la cual fue del tenor siguiente:
En el día de hoy, diez (10) de Junio del año dos mil trece 2.013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la audiencia Preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala del Despacho de este Tribunal, la Dra. SONIA FERNÁNDEZ C., Jueza Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogada LILIANA CAMACHO, Secretaria Titular del Tribunal, asimismo se deja constancia que se encuentra presentes solo la apoderada Judicial de parte demandada ciudadano ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.112, y del tercero llamado en garantías Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 1, Folio 01-07, Protocolo Primero, Tomo N° 43 Principal y Duplicado, tercer Trimestre de fecha 25 de Septiembre del 20066 Rif. J-30840130-7, abogada en ejercicio ADELA CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050. Se deja consta que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por medios de apoderados judiciales. La Jueza declara abierto el acto para llevar a efecto la audiencia preliminar de acuerdo a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y concede el derecho de palabra la abogada ADELA CAMACHO, quien expone: “ En contándome en la oportunidad legal establecida en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil, insisto en lo señalado en la contestación como punto previo que es la Prescripción de la Acción establecida en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, asimismo convengo en la existencia de un accidente de transito ocurrido el día 03-12-2011, igualmente convengo en la introducción de la demanda el día 14-11-2012, y de la admisión de la misma el 20-11-2012, convengo también en la existencia de una póliza con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L, adquirida por el ciudadano ALEXANDER PEREZ, igualmente convengo en que el conductor del vehiculo del ciudadano ALEXANDER PEREZ, es el ciudadano JOSE ALFREDO PICO RANGEL, hechos controvertido y no aceptados por mis representados, es el monto de los supuestos daños por la cantidad de Bs. 50.000,00, el monto de los supuestos daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 37.000, 00, los supuestos daños por lucro cesante por la cantidad de Bs. 20.000,00. Igualmente impugno el valor de la experticia, asimismo contradigo la supuesta acción de culpabilidad del vehiculo de mi representado, igualmente contradigo que el conductor del vehiculo del ciudadano ALEXANDER PEREZ, circulara por un canal no permitido por la ley y que chocara al vehiculo del demandante, igualmente considero un hecho controvertido y no aceptado los supuestos daños que no aparecen señalados en el libelo. Ratificó las pruebas promovidas por mi representado y por cuanto el demandante no promovió ninguna prueba que le favorezca y esta debidamente indicada la prescripción esta demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Asimismo consigno en este acto escrito para ser agregado al expediente en dos folios útiles. Es todo.
Por auto de fecha 17/06/2013; el Tribunal por auto fija los limites de la controversia, y apertura un lapso de 5 días para que las partes promuevan pruebas.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos de fechas 20-06-2013, 26-06-2013, siendo admitidas mediante auto de 11-07-2013.
Mediante auto de fecha 16-07-2013, se fijó el vigésimo octavo (28°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia probatoria, a las diez (10:00 a.m), y por auto de fecha 14-10-2013, el tribuna ordenó diferir la misma para el Primer (1°) de despacho siguiente a la misma hora up supra identificada.
En fecha 15-10-2013, se llevó a cabo la audiencia oral probatoria por ante este Juzgado, la cual es del tenor siguiente:
En el día de hoy, quince (15) de Octubre del año dos mil Trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la Audiencia Probatoria en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en el expediente signado con el N° 3077, nomenclatura particular de este Despacho, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala de este Despacho la Jueza Abogada SONIA C. FERNÁNDEZ C, la Abogada LILIANA CAMACHO, Secretaria y el Abogado HERMES LAGUNA, Alguacil (titulares), respectivamente del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en este orden, se encuentra presente los Apoderados Judiciales de la parte demandante, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.080 y 146.363; parte actora ciudadano JOSE SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.139, asimismo los abogada en ejercicio, ADELA CAMACHO y JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 24.050 y 140.799; apoderados Judiciales de parte demandada, PEREZ ALEXANDER, asimismo en representación de y del tercero llamado en garantías Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 1, Folio 01-07, Protocolo Primero, Tomo N° 43 Principal y Duplicado, tercer Trimestre de fecha 25 de Septiembre del 20066 Rif. J-30840130-7, representado por al abogados en ejercicio ANDUEZA JAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.799. La ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes ambas partes. Igualmente, Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, la ciudadana Jueza SONIA FERNANDEZ, indica a los presentes que la audiencia queda debidamente grabada en una Video Grabadora Marca: SONI, asignada a este Tribunal, y audio grabado por una grabadora de audio marca HANDICAM; modelo: DCR-SR68, serial 196218; la cual será guardada en la Caja de Seguridad. En este estado la jueza concede el derecho de palabra al Apoderado judicial de la parte demandante Abogados en ejercicio, PEDRO MANUEL OSMA PULIDO y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, up supra identificados, quien expone: “En fecha 3/12/2011, siendo la 1:30 pm, la ciudadana Eridia del Valle Pérez Zapata, conducía un vehiculo propiedad del ciudadano José Segundo Pérez, actor en la demandada vehiculo plenamente identificado en el acta administrativa fijada por transito terrestre, por la avenida Industrial a la altura de la coca cola, de manera intempestiva el vehiculo de trasporte colectivo identificado por transito terrestre en el expediente era conducido por el ciudadano JOSE PICO RANGEL, cuyo vehiculo de propiedad del Alexander Pérez, demandado en esta causa, dicho conductor conduciendo este vehiculo de trasporte colectivo por una canal no permitido por la ley, en su articulo 169 ordinal 6, y en el Reglamento en su articulo 66 ordinal 1; los daños ocasionados en este accidente de transito según el perito avaluador transito terrestre es por la cantidad de 37 mil bolívares, mas por lucro cesante la cantidad de 20 mil bolívares, ya que el vehiculo Sierra con sus características identificadas en la causa, era un medio de trasporte de trabajo, dedicado a la compra de artesanía informal. Dinero que ha dejado de percibir durante el tiempo que ha estado dañado dicho vehiculo, es por lo cual que el ciudadano JOSE SEGUNDO PEREZ, demando formalmente al ciudadano ALEXANDER PEREZ, propietario del vehiculo de trasporte colectivo, para que convenga a pagar a nuestro representado las cantidades ante señalada o en sus defectos sea obligado por este digno tribunal”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de alabara a la apoderada judicial del ciudadano, ALEXANDER PEREZ, quien expone: “En el expediente 3077 ha sido alegado como punto previo la prescripción de la acción, basado en el articulo 196 de la Ley de Trasporte terrestre vigente, que igual establece que las acciones civiles derivadas de accidente de transito prescribe a los 12 mese de ocurrido el accidente tal como se puede observa en le expediente en el libelo de la demandada, que señala que el accidente ocurrió en el día 03/12/2011, la demanda se introdujo el día 14/11/2012, se admitió el 20/11/2012, cancelo los emolumentos el día 09/01/2013, y el demandado fue citado el 01/02/2013, igualmente, se observa en el expediente que el demandante no solicito la copia certificada del libelo con el auto de admisión a los fines de registrar la misma para interrumpir la prescripción hecho que se hizo efectivo el día 03/12/2012, y de las actuaciones se observa que la citación del demandado se produjo en febrero del año 2013, había trascurrido un año y 2 meses, desde el momento que ocurrió el accidente, por lo tanto considero que la prescripción como punto previo debe prosperar tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia y que la misma es de orden publico y a los fines de continuar con la exposición con respecto en el libelo se observa y esto en el supuesto negado que sea declarada la prescripción sin lugar indico el libelo el demandante alega unos hechos los cuales niego, rechazo y contradigo a todo evento, todo lo esgrimido por el demandante en el libelo por cuanto los hechos narrados carece de veracidad o de medio que los sustente, por cuanto del mismo libelo se desprende la no existencia de señalización de pruebas requisito sin ne cuanon que debe ir acompañado con el libelo en estos juicios de transito por lo tanto mal podríamos presumir una responsabilidad sobre un hecho incierto y sin ningún tipo de pruebas que lo sustente, asimismo, niego, rechazo y contradigo el valor de los supuestos daños materiales que supuestamente fueron causado al propietario del vehiculo del demandante, igualmente, niego, rechazo y contradigo el supuesto daño de lucro de cesante por una supuesta actividad del comercio informal, el cual se pretendió probar extemporáneamente con una constancia de ingreso que fue debidamente impugnada en su oportunidad y que no fue ratificada por el tercero que la admite tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por todo lo antes expuesto considerado en nombre de nuestro representado que la demandad por daño y perjuicio ocurrido por que corre inserta en el expediente 3077 debe ser declarada sin lugar, en todos y cada uno de sus pronunciamientos. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Juez, hecho controvertido: pasa esta juzgadora a resolver la prescripción de la acción alegada por los Apoderados judiciales de los co-demandados, en tal sentido se observa que los hechos ocurridos fueron aceptados por ambas partes en la ocurrencia de la fecha y lugar del accidente el cual fue el 3/12/2011, a la 1.30 pm, en la avenida Industrial frente a la altura de coca cola, de esta ciudad de Barinas, asimismo, se observa que el libelo de demanda fue presentado el 14/11/2011, siendo admitido por este tribunal el día 20/11/2012, las partes demandas fueron citadas en fechas o1/03/2013, y la otra 23/04/2013, en tal sentido, transcurrió mas de un 1 año después de haber ocurrido el accidente de transito sin que la parte actora ha haya consignado al presente expediente prueba alguna de haber interrumpido la prescripción alegada por la parte demandada. Ahora bien, la presente acción versa sobre Daños Materiales provenientes por accidente de transito y de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente señala lo relacionado con la prescripción de las acciones civiles cuando menciona el referido articulo: Las acciones civiles que se refiere a esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los 12 meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.. En tal sentido prevé el articulo 1969 “Las causa de interrupción civil de la prescripción en su ordinal primero: La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado ante de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía el demandado para que dicha demandada interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna del Registro Publico correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse en lapso de proscripción. Ahora bien, la presente acción versa sobre Daños Materiales provenientes por accidente de transito y de conformidad con el articulo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente señala lo relacionado con la prescripción de las acciones civiles cuando menciona el referido articulo: Las acciones civiles que se refiere a esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirá a los 12 meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. Concluyendo esta sentenciadora que la parte actora disponía de diferentes formas procesales para mantener viva la acción y así lograr la interrupción de la prescripción y de las pruebas traídas al presente expediente no se observa que la parte demandante haya logrado interrumpir la prescripción de la prescripción tal como lo prevé el articulo 1969 del Código Civil es decir no registro la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia firmada por el juez ante la oficina del Registro Subalterna correspondiente, resultando forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción alegada por los apoderados Judiciales de los codemandados, en tal sentido debe ser declara con lugar la prescripción y como consecuencia de ello resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido e innecesario las valoraciones de las pruebas traídas en el presente juicios resultando sin Lugar la presente acción por daños materiales ocasionados en accidente de transito incoada por la parte actora ciudadano JOSE SEGUNDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.139, representado por los Abogados PEDRO MANUEL OSMA PULIDO y CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE; contra el ciudadano parte demandada ALEXANDER PEREZ, Acto seguido de conformidad a lo establecido en los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Por las motivaciones precedente este Juzgado Segundo de Municipio Barinas del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, alegada por los apoderados Judiciales de los codemandados abogados ADELA CAMACHO y JAVIER ENRIQUE ANDUEZA CAMACHO, apoderados Judiciales de parte demandada, PEREZ ALEXANDER, asimismo en representación, del tercero llamado en garantías Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L; y por lo tanto SIN LUGAR LA DEMANDA. Se condena en costas debido a la naturaleza del fallo a la parte demandante. Se fija un lapso de 10 días para la Publicación del fallo... .(Cursiva del tribunal).
Estando en la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a extender el fallo correspondiente.
PUNTO PREVIO
Antes de considerar los elementos y probanzas de fondo, esgrimidos por las partes del presente juicio, este Tribunal pasa a decidir el punto Previo, planteado por la codemanda de la parte demandada atinente a la prescripción de la acción.
Emerge de autos, especialmente del auto de libelo de demanda que la parte actora señala haber ocurrido el accidente en fecha tres (03) de diciembre de 2.011, a las 1;30 p.m., y al entrar analizar y revisar las actuaciones administrativas del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, de la oficina de Accidentes de Vigilancia de Transporte Terrestres Barinas, específicamente en el expediente de accidente con daños materiales Nº 3052, se constata la fecha de siniestro vehicular efectivamente el 03/12/2011.
Teniendo que fue presentada la demanda en fecha 14/11/2012, siendo admitida en fecha 20 de noviembre del mismo año 2011, el cual cursa al folio 23 del presente expediente y la parte demanda las partes demandas fueron citadas en fechas o1/03/2013, y la otra 23/04/2013, la codemanda como punto previo la prescripción extintiva de la acción interpuesta, por cuanto ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 196 del Decreto con así como también el articulo 1.969 del Código Civil.
Pasemos analizar los presupuestos establecidos en la norma sustantiva para que opere la prescripción de la acción.
Al efecto la prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley. La Prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al efecto su artículo 196 establece textualmente: “...Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…” El alegato de prescripción de la presente acción fue interpuesto por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. La parte actora disponía de las diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción. Tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, a saber:
a) Registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado.
b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción;
c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Analizados los elementos de pruebas traídos a los autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con alguno de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción. En tal sentido, tal y como se desprende de nuestra legislación venezolana en su articulo 1967 del Código Civil, la cual se señalan dos manera de interrumpir la Prescripción de la Acción, encontramos que la Prescripción se interrumpe de manera Civil y La Natural. Tal y como es el caso que nos ocupa, la forma de interrumpir la prescripción en el presente litigio, es la Civil. De esta manera no solo basta con la introducción del escrito libelar ante el tribunal, sino que el mismo debe ser Protocolizada por ante la Oficina de Registro correspondiente, y así mismo se debe haber llevado a cabo la citación del demandado, pero siempre dentro del año. Es por ello que en una acción de Transito tal y como es el caso que nos ocupa en este litigio, es un hecho civil extra contractual, una situación que se va a resolver mediante un procedimiento, en un juicio donde se puede o no reconocer un derecho que pretende que se le resarza una obligación que la parte va a demostrar que ocurrió, y para ello debe el actor demostrar, lo cual debe hacerlo mediante las pruebas documentales, testifícales, etc; las cuales son las que van a aclarar las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el siniestro.
Concluyendo esta sentenciadora que la parte actora disponía de diferentes formas procesales para mantener viva la acción y así lograr la interrupción de la prescripción y de las pruebas traídas al presente expediente no se observa que la parte demandante haya logrado interrumpir la prescripción de la prescripción tal como lo prevé el articulo 1969 del Código Civil, es decir, no registro la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia firmada por el juez ante la oficina del Registro Subalterna correspondiente, resultando forzoso para quien aquí decide declarar la prescripción alegada por los apoderados Judiciales de los codemandados, en tal sentido debe ser declara con lugar la prescripción y como consecuencia de ello resulta innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido e innecesario las valoraciones de las pruebas traídas en el presente juicios resultando sin Lugar la presente acción por daños materiales ocasionados en accidente de transito incoada por la parte actora ciudadano JOSE SEGUNDO PEREZ, contra los codemandados ALEXANDER PEREZ, y la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L., de manera que esta sentenciadora, tal y como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su articulo 12, Tiene como Norte decidir en búsqueda de la verdad, considera que está PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto y considerando que la Acción que nos ocupa esta prescrita, considera inoficioso, este Tribunal pasar analizar los demás argumentos y pruebas alegados al fondo por las partes en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes este Juzgado Segundo de Municipio Barinas del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, planteada por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano PEREZ ALEXANDER, en representación de la abogada ADELA CAMACHO ANDUEZA y el codemandado ciudadano ANDUEZA C. JAVIER E., apoderado de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por la parte actora, ciudadano JOSE SEGUNDO PEREZ, contra el ciudadano ALEXANDER PEREZ Y LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA CENTRAL NAGAR 323 R.L.
TERCERO: Se condena en costas debido a la naturaleza del fallo a la parte demandante.
CUARTO: No se ordena Notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013).
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. 3077
SFC/LC/leom.
Quienes suscriben, Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. y LILIANA CAMACHO, Jueza Titular y Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 3077, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 3077
SCFC/LC
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