REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Octubre de 2.013
202° y 154°
EXPEDIENTE: Nº 2839
DEMANDANTE: YOSMAR MORENO NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.278,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ y ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.249 y 25.544 respectivamente.-
DEMANDADA: MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.772.080.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDA: WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N 57.810.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que Consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-12-2007, anotado, bajo el N° 24, Folios 182 al 191, Protocolo Primero, Tomo 54, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, documento el cual produzco en copia certificada distinguida con la letra “A”, que adquirí una vivienda constituida por una parcela de terreno N° 15, la casa sobre ella construida situado en el sector el Roble Manzana B-H, la cual forma parte del conjunto residencia denominado ciudad Varyna, Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; la parcela de terreno antes indicada y por mi adquirida, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela N° 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela N° 13 la casa edificada sobre la parcela y adquirida conjuntamente con ella tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería. Le corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0.13678546%. SEGUNDO. DE LA USURPACION DE LA PROPIEDAD. Ahora bien, ciudadana Juez no obstante que consta fehacientemente la propiedad que sobre el referido inmueble tengo, desde el mes de Diciembre del año 2007, ha intentado apropiarse indebidamente de ella, mi sobrina MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.772.080, y de este domicilio, quien procedió a ocuparla sin mi autorización y se ha negado en todo momento a desocuparla, no obstante las múltiples diligencias que e efectuado en tal sentido, llegando ella, incluso al extremo de interponer temariamente una denuncia penal en mi contra, la cual fue lógicamente desestimada por carecer de fundamento alguno, por el Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según sentencia se sobreseimiento de la causa, dictada en fecha 21-05-2009…de toda la exposición precedente, se evidencia de manera indubitable que soy la legitima propietaria del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 15 y la casa sobre ella construida, situado en el sector el Roble, Roble Manzana B-H, la cual forma parte del conjunto residencia denominado ciudad Varyna , Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyas características han sido señaladas al inicio de este escrito. TERCERO. DEL DERECHO. Fundamento la presente acción en el artículo 548 del Código Civil. CUARTO. PETITORIO. Por todo ello ciudadano Juez y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, es por lo ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en REIVINDICACION a la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.772.080, y de este domicilio para que convenga en restituirme y me restituya o a ello sea condenado por este Tribunal, la vivienda constituida la parcela de terreno antes indicada y por mi adquirida, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela N° 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela N° 13 la casa edificada sobre la parcela y adquirida conjuntamente con ella tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería. Le corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0.13678546%... estimo la presente demanda en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00). (Cursiva de este tribunal)

NARRATIVA
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06-04-2.011, fue admitida la presente demanda y se libró la citación respectiva, la cual fue firmada en fecha y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 10-05-2011. (Folios 24).
En fecha 09-06-2011, la parte demandada ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.772.080, asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.810, presenta escrito de contestación de la demanda, siendo agregada a los Autos en la misma fecha la cual es del tenor siguiente:
“…DE LA CONTESTACION, Negó, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por la ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES, identificada en autos. Niego, rechazo y contradigo lo alegado y afirmado por la demandante sobre el hecho de la ilegitimidad de mi posesión sobre el inmueble descrito en la demanda. Convengo que la demandante compro el inmueble objeto de la demanda bajo la figura de crédito hipotecario a favor del Banco Mercantil hecho este que oculta premeditadamente la demandada, que reviste una importancia definitiva en este caso. Convengo en que mantengo una posesión LEGÍTIMA desde el mes de diciembre de 2007, específicamente el día 24 de ese mes, sobre el inmueble objeto de esta demanda. DE LA RECONVENCION DE LOS HECHOS. Que a los inicio del mes de noviembre del año 2007, mi tía la ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.011.278, me vendió a crédito el inmueble objeto de demanda donde yo le entregaba la cantidad correspondiente a la inicial del crédito por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.266,34), los cuales se los deposite en su cuenta del Banco Mercantil N° 01050616600616139810, perteneciente a la demandada, y quedando en el acuerdo de que la misma me vendería posteriormente a la entrega del inmueble subrogándome en la deuda ante el Banco hasta la cancelación total del crédito de mi parte y realice pagos mensuales a la deuda y en la misma cuenta Bancaria. Ciudadana Juez, una vez entregado el inmueble la demandante (mi Tía), hizo entrega del inmueble con el compromiso de suscribir los documentos de venta del inmueble con las condiciones anteriormente señaladas, mi sorpresa que el mes de mayo del año 2008, se presentó en mi hogar donde pretendió desalojarme a la fuerza, y llegando al limite de demandarme ante los Tribunales Civiles en Desalojo y ante los Tribunales Penales como invasora siendo estos declarados sin lugar, hecho este que es totalmente falso. FUNDAMENTACION JURIDICA. Fundamentó la presente acción en el artículo 1167, del Código Civil Venezolano. Asimismo el artículo 1185 ejusdem. CONCLUSIONES. La demandante de autos convino con migo en venderme a plazos el inmueble ubicado en del conjunto residencia denominado ciudad Varyna , Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; la parcela de terreno antes indicada y por mi adquirida, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela N° 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela N° 13, de su propiedad según consta en documento debidamente registrado el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-12-2007, anotado, bajo el N° 24, Folios 182 al 191, Protocolo Primero, Tomo 54, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, donde se convino que se entregara una inicial la que necesito y utilizó para a su vez pagar la inicial del crédito ante el Banco Mercantil, y que la misma fue depositada en la cuenta corriente de la demandante N° 01050616600616139810. Asimismo le he realizado mejoras y reparaciones al inmueble por la cantidad de VENTICINO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00), construyendo las cercas perimetrales y reparaciones menores y mayores interno del inmueble. PETITORIO. Solicito que la demandante reconvenida, convenga que realizó una venta a crédito a mi favor, y que recibió las cantidades antes señaladas y subrogarse en la deuda ante el Banco Mercantil o ello sea condenada por este Tribunal en caso de ser negativa esta pretensión la indemnice en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs 25.000,00) y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 200. 000,00), como indemnización de daños lucro cesante ya que pudo haber adquirido otro inmueble o dado inicial para otro inmueble, por la conducta irresponsable y ventajista en su contra y perjudicando el bienestar de su niña. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTO VEINTICNCO MIL VOLIVARES (Bs. 225.000,00)”.
Mediante auto de fecha 22-06-2011, se ordena la suspensión de la presente causa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2.011.
Por diligencia de fecha 29-06-2011, el abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.249, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora apeló del auto se suspensión de la causa supra descrito. Y este Tribunal oyó la apelación en solo efecto, remitiendo la misma mediante oficio N° 530, al Juzgado Distribuidor Superior, Civil, Mercantil, Transito,
y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiéndole por sorteo al mismo.
Y por auto de fecha 15-11-2011, se recibió las resultas de la apelación mediante oficio de fecha 448, declarando inadmisible la misma.
En fecha 22-06-2011, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena reanudar la presente causa, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00052, Expediente Nº 2011-000146, de fecha 01/11/2011, en Ponencia Conjunta, realizó la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06/05/2011, dejando claro entre otras, que la intención del Decreto-Ley contra Desalojo de Viviendas, no es impedir a los Órganos de Administración de Justicia la correcta aplicación de la Ley. Asimismo se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 03-10-2012, la parte actora presentan escrito, mediante el cual consigna copia simple de comprobante de inscripción de la Gran Misión Vivienda y publicación del diario de Frente Barinas paginas 6 y 7, de fecha 4-06-2012, donde aparece publicado adjudicación de vivienda a la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO, titular de la cédula de identidad N° 18.772.080, siendo agregado a los autos y asimismo este Juzgado se abstiene de la prosecución del presente juicio, hasta tanto conste en autos la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de 09-10-2012, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación librada a la parte actora, por cuanto la misma se dio por notificada tácitamente por diligencia de fecha 03-10-2012. Asimismo en fecha10-10-2012, consigna boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 16-10-2012, este Tribunal admite la Reconvención formulada por la parte demandada, y se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente, para que la parte demandante de contestación a la reconvención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-10-2012, el co-apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544; presenta escrito de contestación a la Reconvención, siendo agregada a los Autos en la misma fecha.
Siendo la oportunidad, para presentar pruebas solo hizo uso de tal derecho la parte actora, mediante escritos de fechas 06-12-2012, a las cuales se le hizo reserva de Pruebas en la misma fecha de su presentación. Siendo admitidas por auto de fecha 03-12-2013, y negando las promovidas por la parte demandante, por extemporáneas.

PUNTO PREVIO DE LA RECONVENCIÓN:

Esta Juzgadora pasa a dictar sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a la demanda de acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES en contra de la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, quién da contestación a la demanda y presenta reconvención.-

DE LA RECONVENCION PROPUESTA:

La pretensión de la demandada reconveniente, alega que en el mes de noviembre del año 2007, su tía la ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES, le vendió a crédito el inmueble objeto de esta demanda y que ella le entregaba la cantidad correspondiente a la inicial del crédito por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.266,34), que se lo depositaba a su cuenta del banco mercantil Nº 0105 06 16600616139810, perteneciente a la demandada, que le vendería posteriormente a la entrega del inmueble, subrogándose en la deuda ante el banco con la cancelación total del crédito; que realizó pagos mensuales a la deuda y en la misma cuenta bancaria. Que una vez entregado el inmueble su tía la demandante le hizo entrega del inmueble con el compromiso de suscribir los documentos de venta del inmueble con las condiciones señaladas. Que fue su sorpresa que en el mes de marzo del año 2008, se presentó en su hogar donde pretendió desalojarla a la fuerza, demandarla por desalojo y antes tribunales penales. Fundamento la presente reconvención en el artículo 1.167 del Código civil, 1.185. Que la demandada convino en venderle el inmueble a plazos ubicado en el Conjunto residencial Denominado Ciudad Varyna segunda etapa, ubicada en la carretera nacional vía san Cristóbal, finca la carolina en jurisdicción del Municipio y estado Barinas, en una parcela de terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts), alinderada de la siguiente manera Norte; en veinte metros (20,00 mts), con parcela Nº 16, Sur: en veinte metros 820,00) con parcela Nº 14, este: en diez metros 810 mts) con avenida de acceso 1, y Oeste: en diez metros (10mts) con parcela Nº 13 de su propiedad, según consta en documento debidamente registrado por ante el registro Inmobiliarios del Municipio Barinas, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2007, donde convino que le entregara una inicial. Asimismo señalo la reconvincente que realizo mejoras al inmueble por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00). Que demanda para que la demandante reconvenida convenga en que realizó una venta a crédito a su favor y que recibió las cantidades antes señaladas y en que se subrogue en la deuda ante el banco mercantil, o a ello sea condenada por este Tribunal. Solicitó la indemnización por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (bs. 25.000,00) por daño emergente y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como lucro cesante, por conducta irresponsable en su contra. Estimo la presente reconvención en la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil bolívares (bs. 225.000,00)

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Que rechazan en todas y cada una de sus partes la Reconvención propuesta por la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, contra su representada. Rechazan por ser falso que su representada haya vendido a crédito a inicio del mes de noviembre del mes de noviembre del año 2007, ni en ninguna otra fecha a la demandada Reconviniente ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, una vivienda constituida por una parcela de terreno distinguida con el N° 15 y la casa sobre ella construida, situado en el sector el Roble Manzana BH, la cual forma parte del conjunto residencia denominado ciudad Varyna, Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; tal y como temerariamente lo afirma la demandada Reconviniente. Que Rechazan por ser falso que con ocasión de la inexistente venta a crédito, la demandada Reconviniente, le haya entregado a su representada la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.266,34), correspondiente a la inicial del crédito. Que Rechazan por ser falso, que su representada se haya comprometido u obligado a venderle posteriormente a la entrega del inmueble a la demandada Reconviniente. Que rechazan igualmente que haya convenido con la demandada Reconviniente que ella se subrogara el crédito del referido inmueble. Que Rechazan por ser falso que su representada le haya entregado el inmueble a la demandada Reconviniente, que ella se subrogará el crédito del referido inmueble. Rechazan por ser falso que su representada le haya entregado el inmueble a la demandada Reconviniente; e igualmente rechazan por ser falso que su representada se haya obligado a suscribir con la demandada Reconviniente documento de venta de su propiedad por cuanto es falso de falsedad absoluta que entre ellas haya habido alguna negociación de compraventa ni a crédito ni a contado sobre el referido inmueble. Rechazan por ser falso, que su representada haya intentado desalojar por la fuerza a la demandada Reconvieniente, ni en el mes de octubre del año 2008 ni en ninguna otra oportunidad; así como rechazamos que la haya denunciado penalmente, por cuanto es totalmente falso. En consecuencia, rechazan por ser falso temerarias conclusiones a la que llega la demandada Reconviniente, al señalar que su representada haya convenido con ella en venderle a plazo el inmueble que adquirió, conforme documento debidamente registrado el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-12-2007, anotado, bajo el N° 24, Folios 182 al 191, Protocolo Primero, Tomo 54, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, consistente en una vivienda constituida por una parcela de terreno distinguida con el N° 15 y la casa sobre ella construida situad en el sector el Roble Manzana BH, la cual forma parte del conjunto residencia denominado ciudad Varyna , Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; la parcela de terreno antes indicada y por ella adquirida, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela N° 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela N° 13; e igualmente rechazan por falsa la conclusión que ella convinieron a la entrega de la inicial, para ser utilizada para pagar la inicial del crédito ante el Banco Mercantil y que la misma haya sido depositada en la cuenta corriente N° 01050616600616139810. Rechazan por ser falso que la demandada Reconviniente haya efectuado mejoras y reparaciones al inmueble por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) construyendo las cercas perimetrales y reparaciones menores y mayores internas del inmueble, es de destacar que conforme al ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los casos de Reconvención, la demandada Reconviniente estaba en la obligación de producir con su libelo Reconvencional los documentos en los cuales fundamenta su pretensión, lo cual no hizo, no pudiendo en consecuencia producirlos ya, por que seria extemporánea. Rechazamos en consecuencia que su representada este obligado o que debe ser condenado por este Tribunal a pagar cantidad alguna de dinero a la demandada Reconveniente y menos aun la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00), por un supuesto e inexistente daño emergente, así como deba pagar o a ser condenada a pagar la cantidad de DOS CIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), como indemnización de un supuesto e inexistente daño lucro cesante, fundada en una supuesta perdida de oportunidad de adquirir otro inmueble. Es importante señalar que con forme al ordinal 7° del articulo 340 ejusdem cuando se demandan daños y perjuicios, se debe especificar los mismo y señalar sus causas, lo cual no hizo la demandada Reconviniente. SEGUNDO: Invocan a favor de su representada las siguientes confesiones: 1.- La demandada confiesa abiertamente que efectivamente ella ocupa el inmueble propiedad de su representada, consistente, en una vivienda consistente en una parcela de terreno N° 15, la casa sobre ella construida situado en el sector el Roble Manzana B-H, la cual forma parte del conjunto residencia denominado ciudad Varyna, Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; la parcela de terreno, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela N° 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela N° 13 la casa edificada sobre la parcela y adquirida conjuntamente con ella tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería. Le corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0.13678546%. 2.- La demandada confiesa efectivamente que ese inmueble es propiedad de su representada por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-12-2007, anotado, bajo el Nº 24, Folios 182 al 191, Protocolo Primero, Tomo 54, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, por todo ello solicitan expresamente del Tribunal sea declara Sin Lugar la Reconvención Propuesta por la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, en contra de su representada YOSMAR MORENO NIEVES, ambas plenamente identificada en los autos, y en consecuencia sea declarada con Lugar la Demanda de Reivindicación incoada por nuestra representada YOSMAR MORENO NIEVES, en contra de la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, con expresa condenatoria en consta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Reproduce el mérito y valor probatorio que se desprenden del documento acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “A” protocolizado en el Registro Inmobiliario del Estado Barinas en la fecha 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el nº 24, folios 182 al 191 protocolo primero, tomo cuarenta y cuatro, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2007 y que riela en el expediente a los folios del 03 al 14. de dicha probanza se desprende fehacientemente y por ende queremos demostrar: Que su representada adquirió una vivienda constituida por una parcela de terreno distribuida con el nº 15 y la casa sobre ella construida, situada en el sector roble manzana BH, y que forma parte del conjunto residencial cuidad varyna segunda etapa.
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de haber quedado reconocido por la parte demandada y que el mismo fue promovido con el fin de demostrar que efectivamente la ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES, es propietaria del inmueble objeto del litigio. Así se decide.
• Reproduce el mérito y valor probatorio que se desprenden de la sentencia interlocutoria de sobreseimiento dictada por el Tribunal penal de control tercero del Circuito Judicial del Estado Barinas en la fecha 21 de mayo de 2009 en la causa nº EP01-P-2009-002160.la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, de dicha probanza queremos demostrar que: la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.772.080. fue la que inicio la denuncia en contra de nuestra representada por el supuesto e inexistente delito de ESTAFA. Que tanto la Fiscalia del Ministerio Publico que recibió la denuncia y adelanto la investigación correspondientes, como el propio Tribunal Tercero de Control no encontró evidencia que corroboraran la temeraria y falsa denuncia por la parte demandada por lo cual el Tribunal acordó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
En relación a la instrumental antes mencionada, este Tribunal le confiere plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; por ser documento público emanado de una autoridad competente a los efectos de desvirtuar lo dicho por la parte demandada.
• Reproduce e invocamos a favor de su representada, el merito y valor probatorio que se desprende la siguiente confesiones. La demandada confiesa abiertamente que efectivamente, ella ocupa el inmueble de propiedad de nuestra representa consistente en una vivienda constituida por una parcela de terreno Nº 15, la casa sobre ella construida situado en el sector el Roble Manzana B-H, la cual forma parte del conjunto residencia denominado ciudad Varyna, Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; la parcela de terreno antes indicada y por mi adquirida, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela Nº 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela Nº 13 la casa edificada sobre la parcela y adquirida conjuntamente con ella tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería. Le corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0.13678546%. La demandada confiesa que efectivamente ese inmueble es propiedad de nuestra representada por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Estado Barinas en la fecha 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el nº 24, folios 182 al 191 protocolo primero, tomo cuarenta y cuatro, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2007.
Es importante señalar que en materia de confesiones existen de tres clases de confesiones, a saber: a) la confesión voluntaria, b) la confesión ficta, y, c) la confesión provocada. En tal sentido tenemos que la confesión voluntaria: en este tipo de confesión puede ocurrir perfectamente cuando el accionado procede a dar formal contestación a la demanda. En esa oportunidad, el demandado puede-si lo estima conveniente- convenir en forma parcial o total en la demanda, con las consecuencias legales que tal posición acarrea.
En el caso bajo examine se prestar atención en el escrito de contestación a la demanda cuando señala que conviene en que la demandante compro el inmueble objeto de la demanda bajo la figura de crédito hipotecario a favor del banco mercantil. Resultando forzoso para quien decide darle el valor probatorio a la confesión voluntaria realizada por la demanda en el escrito de contestación a la demanda de conformidad con los artículos 1.400, 1.401 del Código Civil y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Promuevo marcado con la letra “A” en diecisiete (17) folios útiles, las copias originales de cuarenta y ocho (48) planillas de depósito efectuados por nuestra representada en su cuenta del Banco Mercantil con que ha efectuado el pago de las cuotas del crédito recibido por dicha institución bancaria para la adquisición del inmueble.
Estos medios de pruebas son lo que las doctrinas los denominan tarjas, los cuales son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicios, sino que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato especifico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una seria de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los sucritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con estos hacer más segura dichas operaciones de servicios masivo. En tal sentido teniendo lo anteriormente señalado esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, que sirven de indicios a los efectos de determinar la compra por crédito realizada por la actora ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES, a la institución bancaria, para la adquisición del inmueble objeto del presente litigio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE EXPERTICIAS:
• Promuevo la prueba de experticia a los fines de que el experto nombrado y juramentado determine lo siguiente:
• PRIMERO: determine la ubicación del inmueble cuya reivindicación se demanda, identificado con el nº 15, y específicamente si el mismo se encuentra en la dirección mencionada.
• SEGUNDO: Que el experto determine si, el lindero y medidas que corresponden al inmueble cuya reivindicación se demanda y específicamente si la parcela de terreno tiene la superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela N° 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela N° 13 .
• TERCERO: que el experto determine si, la casa edificada sobre la parcela y adquirida conjuntamente con ella tiene un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería.
Una vez juramentado el experto para la realización de la presente prueba consignó en fecha 09/01/2013, el cual se encuentra inserto a los folios 105 al 118, realizando las siguientes conclusiones:
“De lo actuado se concluye:
PRIMERO: Que el inmueble cuya reivindicación se demanda, identificado con el Nº 15, se encuentra situado en el sector El Roble, Manzana BH, la cual forma parte del conjunto residencial denominado ciudad Varyná segunda etapa, ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, finca la colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas.
SEGUNDO: Que los linderos y medidas que corresponden al inmueble cuya reivindicación se demanda, la parcela de terreno tiene una superficie de Doscientos metros cuadrados (200 mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: En veinte metros (20,00mts) con parcela Nº 16, SUR: en veinte metros (20,00mts) con parcela N14; ESTE: En diez metros con avenida de acceso 1, y; OESTE: En diez metros con parcela N13.TERCERO: Que la casa edificada cobre la parcela tiene un área de construcción de sesenta y cinco cuadrados (65,00mts) y consta de las siguientes ambientes: sala-comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, un(1) puesto de estacionamiento y área de jardinería.
CUARTO: Que utilizado el documento de propiedad acompañado con el libelo de la demanda marcado “A”, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 24, folios 182 al 191, protocolo primero, Tomo Cincuenta y Cuatro, Principal y duplicado, Cuarto trimestres del año 2007, y que riela en el expediente a los folios 03 al 14, se corresponde plenamente con el inmueble objeto de la experticia, cuya cabida, ubicación y linderos fueron supra determinados…”
En este sentido tenemos que la prueba de experticia se observa que estuvo dirigida a principalmente determinar la existencia del bien inmueble objeto de la presente controversia, así como su determinación cabida y linderos, Siendo así las cosas, este Juzgador valora esta prueba conforme con el artículo 1.422 del Código Civil y los artículos 554, 451, 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas aportadas en fecha 19-11-2012, fueron declaradas inadmisibles por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal establecido para ello, según auto de este Tribunal de fecha 03 de diciembre al año 2012.

La Reconvención o mutua petición, como suele llamarse, es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
De la lectura de las normas anteriormente transcritas, se desprende que nuestra ley sustantiva en su artículo 1354, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, al indicar:
“…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la especifica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…”
En este orden de ideas, siendo que el Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, sí al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica; observa esta Sentenciador que la demandada reconviniente no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus aseveraciones, incluidas las referidas a que en el mes de noviembre del año 2007, su tía la ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES, le vendió a crédito el inmueble objeto de esta demanda y que ella le entregaba la cantidad correspondiente a la inicial del crédito por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 60.266,34), que se lo depositaba a su cuenta del banco mercantil Nº 0105 06 16600616139810, perteneciente a la demandada, y del cual supuestamente debían generarse las consecuencias jurídicas pretendidas en la reconvención contra la accionante reconvenida; y en virtud de que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco del documento público acompañado por la parte actora reconvenida, en su escrito libelar, del cual se evidencia que la misma, ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio; no cumpliendo con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, los alegatos esgrimidos por la accionada reconviniente no pueden prosperar, Y ASI SE DECIDE
Por otra parte, la demandada reconviniente demandó por concepto la indemnización por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (bs. 25.000,00) por daño emergente y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como lucro cesante, por conducta irresponsable en su contra.
Ahora bien, por indemnización se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
En cuanto a ello cabe destacar que no existe ninguna prueba o actividad probatoria desplegada por el reconviniente destina a acreditar o demostrar los daños que dice haber padecido. De un examen exhaustivo de todas las actas que conforman el expediente realizado por el Tribunal, quien juzga no encuentra ningún elemento probatorio capaz de demostrar los daños denunciados por el reconviniente, ni siquiera de forma tangencial, razón por la cual debe declarar sin lugar estas pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

PARA DECIDIR OBSERVA EL TRIBUNAL:

Tal y como se señalo anteriormente tenemos que la presente acción versa sobre la acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES, quien alega que consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-12-2007, anotado, bajo el Nº 24, Folios 182 al 191, Protocolo Primero, Tomo 54, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, documento el cual produzco en copia certificada distinguida con la letra “A”, que adquirí una vivienda constituida por una parcela de terreno N° 15, y la casa sobre ella construida situado en el sector el Roble Manzana B-H, la cual forma parte del conjunto residencia denominado ciudad Varyna, Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; Que la parcela de terreno antes indicada y por ella adquirirla, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela N° 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela N° 13, con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería. Le corresponde una alícuota sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de 0.13678546%; Que consta fehacientemente la propiedad que sobre el referido inmueble, desde el mes de Diciembre del año 2007, ha intentado apropiarse indebidamente de ella, mi sobrina MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, quien procedió a ocuparla sin su autorización y se ha negado en todo momento a desocuparla, no obstante las múltiples diligencias que ha efectuado en tal sentido, llegando ella, incluso al extremo de interponer temerariamente una denuncia penal en su contra, la cual fue lógicamente desestimada por carecer de fundamento alguno.
Por su parte la demandada al contestar al fondo de la demanda solamente se negó a negar y contradecir en forma genérica en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES, identificada en autos. Negó, rechazo y contradigo lo alegado y afirmado por la demandante sobre el hecho de la ilegitimidad de su posesión sobre el inmueble descrito en la demanda. Convino que la demandante compro el inmueble objeto de la demanda bajo la figura de crédito hipotecario a favor del Banco Mercantil.
Señalado los limistes de la controversia es de precisar lo que la doctrina ha venido sosteniendo en lo que se debe entender por Reivindicación. Así tenemos lo que él maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señaló: lo
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes… Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente: Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama. …(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente: La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa. …(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.

c.) Identificación de la cosa: La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada. Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación. …(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia:
“Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
De las actas procesales: Sobre el primer supuesto, el derecho de dominio del demandante, nos dice Gert Kummerow, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, que:
“Recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado”. Y continúa el ya citado profesor Gert Kummerow, en su mencionada obra, p. 342, que en los casos que la adquisición sea derivativa, “será necesario que el actor no exhiba un título en cuya virtud adquirió, sino que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes procedentes”.
Siendo así, al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente, de acuerdo a los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 26 de julio de 2007 precisó:
“Respecto a la acción reivindicatoria, recientemente esta Sala ha señalado lo siguiente:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006).
Conforme a lo expuesto en la decisión parcialmente trascrita, se observa que para la procedencia de la pretensión reivindicatoria deben concurrir los siguientes requisitos: a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. Atendiendo a los referidos requisitos, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor; por tal razón recae sobre el actor la carga de probar su derecho de propiedad, demostrando que la cosa a reivindicar es idéntica a la poseída por el demandado.” (Negrillas propias, subrayado añadido).
De igual modo, en sentencia Nº 731, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteró lo antes expuesto. Más recientemente la Sala de Casación Civil, de manera exhaustiva analizó detalladamente los requisitos mediante sentencia Nº 10-427, de fecha 17 de marzo de 2011, señalando en parte:
“Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado”.

Al entrar ha analizar, la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES contra la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, y de los recaudos que la sustentan presentados por la parte actora, se evidencia que la presente acción va dirigida a la restitución por una vivienda constituida por una parcela de terreno N° 15, y la casa sobre ella construida situado en el sector el Roble Manzana B-H, la cual forma parte del conjunto residencia denominado ciudad Varyna, Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; Que la parcela de terreno antes indicada y por ella adquirirla, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela N° 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela N° 13, con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería, que la actora afirma que le pertenece, cuya posesión, a su decir, ha sido impedida por la demandada sin justo título.
Ahora bien, dentro de los medios probatorios, traídos a los autos por la parte demandada para contradecir los alegatos de la parte actora y sustentar su defensa, se observa que la pruebas aportadas en fecha 19-11-2012, fueron declaradas inadmisibles por cuanto fueron presentadas fuera del lapso legal establecido para ello, según auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre al año 2012, por ende no logro demostrar que se halle en posesión posesión pacifica del inmueble objeto del presente juicio, como lo afirmara en su contestación a la demanda.
Por su parte la actora consigna en autos documento de propiedad del bien inmueble debidamente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21-12-2007, anotado, bajo el Nº 24, Folios 182 al 191, Protocolo Primero, Tomo 54, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2007, documento el cual produjo junto al escrito libelar, en copia certificada distinguida con la letra “A”, inserto a los folios 03 al 14, asimismo se desprende de la confesión realizada por la parte demandada en la contestación a la demanda al convenir que la demandante compro el inmueble objeto de la demanda bajo la figura de crédito hipotecario a favor del Banco Mercantil, pruebas suficientes las cuales fueron apreciadas con todo su valor probatorio para demostrar que la demandante es la única y exclusiva propietaria del bien inmueble a reivindicar y no la parte demandada. Siendo éste uno de los requisitos esenciales de procedencia de la acción reivindicatoria intentada, es decir, la demostración de “la titularidad sobre la cosa”, y tal que como quedó establecido por la doctrina antes transcrita, era carga exclusiva de la parte actora, la verificación y probanza de este presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.-
El otro supuesto es la identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Ahora bien, visto que el bien inmueble que se pretende reivindicar se encuentra constituido por una por una vivienda constituida por una parcela de terreno N° 15, y la casa sobre ella construida situado en el sector el Roble Manzana B-H, la cual forma parte del conjunto residencia denominado ciudad Varyna, Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; Que la parcela de terreno antes indicada y por ella adquirirla, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela N° 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela N° 13, con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería, consignados en copia certificada, y de la experticia realizada en el lapso de promoción de pruebas, el cual dejó debidamente determinado y se señalo que el bien objeto de esta controversia, se corresponde plenamente con el inmueble objeto de la experticia, el cual se encuentra inserto a los folios 105 al 118. Resultando así identificado o singularizado el bien inmueble objeto de la reivindicación. Por lo tanto procede este segundo supuesto procesal. ASI SE DECICE.
Y el tercer supuesto lo constituye que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Sobre este supuesto, no hay ningún margen de dudas, ya que la parte demandada reconoce en reiteradas oportunidades, en su escrito de contestación de la demanda, que posee el inmueble objeto del presente litigio, se encuentra en posesión del inmueble en referencia, desde el mes de diciembre del año 2.007.
Ahora bien, de todo lo expuesto quedó suficientemente comprobado para esta Juzgadora que el bien inmueble reclamado en reivindicación por la parte actora, realmente le fue despojado por la parte demandada, ya que ésta no acreditó validamente que la posesión que ejerce sea legítima, como lo afirmara en su contestación, como tampoco existe evidencia alguna de una relación contractual o sentencia judicial que dé derecho a la demandada a detentar la cosa. En tal virtud, el ejercicio de la acción reivindicatoria para desposecionar a la demandada del inmueble debe prosperar en derecho, condenándose a la parte demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el bien inmueble constituido por una vivienda constituida por una parcela de terreno N° 15, y la casa sobre ella construida situado en el sector el Roble Manzana B-H, la cual forma parte del conjunto residencia denominado ciudad Varyna, Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; Que la parcela de terreno antes indicada y por ella adquirirla, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela N° 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela N° 13, con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, observa esta Juzgadora que al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar con lugar la presente acción de reivindicación incoada por la ciudadana YOSMAR MORENO NIEVES contra la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, y. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la parte demandada ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ACCION DE REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana YORMAR MORENO NIEVES, debidamente representada por sus apoderados judiciales JUAN PEDRO MANRRIQUE LOPEZ Y ARTURO CAMEJO LOPEZ, identificados anteriormente, contra la ciudadana MAITE DEL CARMEN MORENO ANGEL, representada por su apoderado judicial abogado WILLIAN IVAN GIL SANCHEZ, suficientemente supra identificados.
TERCERO; Como consecuencia de lo anterior se condena a la parte demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, la entrega material a la parte actora el bien inmueble constituido por una vivienda constituida por una parcela de terreno N° 15, y la casa sobre ella construida situado en el sector el Roble Manzana B-H, la cual forma parte del conjunto residencia denominado ciudad Varyna, Segunda etapa, ubicado en la carretera vía nacional San Cristóbal, Finca la Colina, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; Que la parcela de terreno antes indicada y por ella adquirirla, tiene una superficie de doscientos metros cuadrados (200,00 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinte metros (20,00 mts) con parcela N° 16; SUR: En veinte metros (20 mts) con parcela N° 14, ESTE: En diez metros (10,00 mts), con avenida de acceso 1, y OESTE: En diez metros (10,00 mts) con parcela N° 13, con un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65,00 mts 2), y consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina, tres (3) habitaciones, dos (02) baños y un (1) puesto de estacionamiento y área de jardinería
CUARTO: pro cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena la notificación de ambas partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de del Municipio Barinas del Estado Barinas, en Barinas a los treinta y un (31) días del Octubre del año 2.013.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO

Exp. N° 2.839
SCFC/LC /leom.-









Quienes suscriben, Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. y LILIANA CAMACHO, Jueza Titular y Secretaria Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en expediente signado con el N° 2839, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio que por ACCION REIVINCIATORIA. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte infine del artículo 77 de la Ley del Registro Público y del Notariado. En Barinas a los, treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg LILIANA CAMACHO.





Exp. N° 2.839
SCFC/LC/leom.