REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-012717
ASUNTO : EP01-R-2013-000108
PONENCIA DEL DR. TRINO RUBEN MENDOZA I.
IMPUTADO: CARLOS DARIO ALVARADO PÉREZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CARLOS DAVID CONTRERAS E IVÁN ELISEO CONTRERAS.
DELITO: ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOGADO YVAN RANGEL VILLAMIZAR FISCAL DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.
Consta en autos la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Dario Alvarado Pérez, declaró sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa y acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de Almacenamiento Ilícito de Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica De Drogas.
En fecha 29/08/2013, los abogados Carlos David Contreras e Iván Eliseo Córdova, en su condición de defensores privados del ciudadano Carlos Dario Alvarado Pérez, presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 20/08/2013 por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En fecha 16/09/2013, el abogado José Yvan Rangel Villamizar, Fiscal Décimo Cuarto Adscrito al Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal Primero de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho en fecha 17/09/2013.
En fecha 0/10/2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 04 de Octubre de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los defensores privados abogados Carlos David Contreras e Iván Eliseo Córdova, fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4°, 5º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables… y las señaladas expresamente por la ley”, basado en los términos siguientes:
Comienzan los apelantes, citando y transcribiendo el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que según el auto motivado recurrido, el Tribunal pretende soportar la decisión afirmando hechos que resultan ser absolutamente falsos según las actas policiales y las declaraciones rendidas por los testigos del procedimiento policial, referido a que la recurrida en su decisión establece:
“… En el caso objeto de la presente decisión los imputados fueron aprehendidos en el sitio donde fue encontrada la sustancia ilícita denominada Marihuana, es decir, en la finca La Estrella el ciudadano Javier Arevalo quien manifestó ser el encargado de la finca y al ciudadano Carlos Alvarado, quien según el acta policial manifiesta ser hijo del propietario del predio donde fue incautada la droga…”
Manifestando los apelantes, que la afirmación plasmada por la recurrida en el auto motivado es absolutamente falsa y contraria a las declaraciones rendidas por los testigos de la actuación policial; a lo que los testigos Nº01 y 02, declaran:
“… hasta llegar a un rancho donde se encontraba un ciudadano de piel morena de estatura baja, el cual vestía con un suéter de color gris y un pantalón negro, seguidamente pude observar varios bultos de color negro los cuales emanaban un olor fuerte…”
Y el segundo…
“caminamos por los potreros de la finca hasta llegar a un rancho, donde se encontraba un señor delgado de piel morena, también pude observar que el interior del rancho, habían bultos de color negro los cuales olían a feo… al momento cuando íbamos saliendo, llego el gordo, quien es hijo del dueño de la finca…”
Así mismo, los recurrentes manifiestan, que igualmente a las preguntas realizadas, respondió de la siguiente manera:
“segunda pregunta: ¿Diga usted que observo en el sitio? Contesto: observe que dentro del rancho habían varios bultos de color negro los cuales olían muy feo y un ciudadano de piel morena, que vestía con un suéter de color gris”
Alegan los recurrentes que con esas declaraciones y la actuación policial, que su defendido, jamás se encontraba en el fundo la estrella al momento que llega la comisión policial conjuntamente con los testigos; quedando demostrado con la declaración de su defendido, ante el Juez de Control Nº01 el día de la Celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia:
“.. A mi me aprehendieron saliendo de mi casa. La casa es en la carretera nacional, frente al tanque que esta en el cucharo. A mi casa llegaron dos funcionarios el día de la detención, de la Guardia Nacional. No me informaron nada, me dijeron acompáñeme y le pregunte porque, me dijeron cuando estaba en el carro que consiguieron droga en la finca de mi papa. Entonces yo le dije que tengo que ver y me dijeron acompáñeme, me montaron y me llevaron a Ciudad de Nutrias y luego como a las 10:30 me llevaron a la finca. Andaban solo dos guardias, se trasladaron en un jeep machito…”
Persisten los apelante, que para el momento de la aprehensión de su defendido, él mismo estaba disponiéndose a salir a trabajar en un negocio ferretero de un familiar, que jamás fue encontrado o sorprendido en el fundo la Estrella (sitio en el cual realizan el hallazgo de la droga o ejecución del delito), como tampoco, estaba siendo perseguido por la autoridad policial por haber cometido delito alguno; no se encontraba cerca del lugar donde se perpetro el hecho, ni mucho menos con ningún instrumento, equipo, objeto de interés criminalístico que pudieran presumir con fundamento la participación en el hecho. Simplemente lo detienen por ser hijo del propietario del fundo la estrella, ciudadano Samuel Darío Alvarado Colmenares; hecho que resulta imposible para su defendido desmentirlo, ya que es una realidad y jamás lo ha negado, pero por ese simple hecho no se puede aprehender a un ciudadano, en virtud que no existe una consumación de delitos o participación en el mismo por consaguinidad. Debiendo recordar que la responsabilidad penal es personalísima y por el simple hecho de ser hijo del propietario del fundo la estrella, no es motivo este para calificar la aprehensión como flagrante y decretar una medida tan grave como la privación Judicial preventiva de la libertad.
Prosiguen manifestando, que la única y absoluta verdad en los hechos investigados, se encuentran circunscritos en la declaración rendida por su defendido, declaración del testigo Nº02, declaración del testigo Nº01 y el acta policial, que corren insertos en los folios 23, 20,21, 08 y 09; no existiendo elemento de convicción que pueda soportar una detención en flagrancia de su defendido, ni tampoco la Privación Judicial Preventiva De la Libertad.
Afirman que en base a las consideraciones antes expuestas, existe una flagrante violación en la arbitraria detención de su defendido, ya que el mismo fue detenido en la vivienda de su propiedad, jamás fue encontrado en las inmediaciones ni dentro del fundo la Estrella, es la comisión de la Guardia Nacional que lo traslada hasta el fundo la estrella. Todas estas denuncias y hechos, colocan en evidencias a los funcionarios policiales actuantes de su al proceder y mas aun cuando es avalada dicha solicitud por el Ministerio Publico, ya que pretenden enmendar o subsanar lo que constitucional y procesalmente es nulo de nulidad absoluta, cuando pretenden tergiversar la verdad de los hechos acaecidos durante el procedimiento del hallazgo de la droga dentro del fundo la Estrella; de allí que nunca pudiéramos estar en presencia de una aprehensión en flagrancia.
Por último indican que su defendido no tiene ningún tipo de relación, ni conexión comercial, laboral, ni Agropecuaria con su padre. Desconoce el nombre o las entidades de las personas que laboran en el fundo la Estrella, por su condición física y su misma obesidad es imposible que pueda realizar algún tipo de actividad relacionada con el campo.
En el Petitorio solicitan, se declare la nulidad de los actos en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se restituyan los derechos y garantías vulneradas, acordando consecuencialmente con ello la libertad plena para su patrocinado, por cuanto se ha demostrado la violación a principios constitucionales.
Finalmente solicitan que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y resuelto de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 440 y 441, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con sus pronunciamientos legales.
Por su parte, la representación fiscal, Abogado Yvan Rangel Villamizar, en fecha 17/09/2013 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que en atención al motivo del recurso de apelación interpuesto por los defensores privados, se desprende que de las actuaciones efectuadas en el procedimiento, se encuentran llenos los extremos del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar como flagrante la aprehensión de los imputados de autos, tal como lo analizo el Juez en su decisión, la cual se encuentra ajustada a derecho, en virtud que los imputados fueron aprehendidos en el sitio donde se encontraba la sustancia ilícita; Solicitando a este Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación por no estar debidamente fundado en derecho y como consecuencia de haber sido declarado sin lugar, confirme la decisión dictada por el tribual de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha diecinueve (19) de agosto del 2013, según lo dispuesto en el 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:
Los motivos de apelación por parte de los recurrentes, los fundamentan en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables… y las señaladas expresamente por la ley”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por los recurrentes, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
A tal efecto la Corte observa:
La decisión recurrida, de fecha 19 de Agosto de 2013, en la que se calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Darío Alvarado Pérez, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa y acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; señaló:
“En el caso objeto de la presente decisión los imputados fueron aprehendidos en el sitio donde fue encontrada la sustancia ilícita denominada MARIHUANA; es decir en la Finca La Estrella al primero es decir JAVIER AREVALO quien manifestó ser el encargado de la Finca y al ciudadano CARLOS ALVARADO quien según acta policial manifiesta ser hijo del propietario del predio donde fue incautada la droga; ahora bien, ante lo explícito de los elementos aportados en el acta de Policial, y demás diligencias de investigación que adelante se indicarán, se determina que la detención de los ciudadanos: JAVIER AREVALO LOPEZ y CARLOS DARIO ALVARADO, supra identificado, se considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los mismos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de ALMACENAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 149 encabezamiento en concordancia con el 163 numeral 7mo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así decide.…”
Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que los recurrentes no están de acuerdo con la decisión dictada en fecha 19 de Agosto del 2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; alegando para ello de que su defendido no se encontraba en el fundo la Estrella, para el momento en que una comisión de la Guardia hizo el procedimiento. Aducen que el se encontraba en su casa cuando efectivos de la Guardia Nacional le manifestaron que tenían que acompañarlo al fundo propiedad del padre de su defendido; y que por su estado físico de obesidad no le están dada las condiciones para ejercer actividades relacionadas con las actividades agrícolas del fundo donde presuntamente encontraron la droga. Es por ello que solicitan la nulidad de las actuaciones por estimar que no fue flagrante la detención en el lugar de los hechos.
En este sentido, una vez revisada estas consideraciones de la defensa, estima esta alzada que hasta esta etapa del proceso, existe y se dan las condiciones de los requisitos del fomus boni iuris, que estaría conformada por la comisión de un hecho punible y que no esta prescrito, y que en el presente caso y desde el punto de vista objetivo y material representaría el almacenamiento de la droga, que tiene un peso aproximado de 7.440 kilogramos que fue incautada en el fundo la Estrella; en la que existirían elementos de convicción sobre el co-imputado de autos detenido, por ser según el acta policial, que se encontraba en el mencionado sitio; bajo este contexto la defensa pretende la nulidad de las actas policiales por considerar de que su defendido no fue detenido en el sitio del hallazgo de la droga, situación que pretende demostrar con la propia declaraciones de los testigos instrumentales, las cuales forman parte de los elementos de convicción que obran en su contra, no pudiendo pretender que se declare la nulidad de las actuaciones policiales con los mismos indicios que es utilizada por los funcionarios actuantes ya que no estamos en presencia de un Juicio Oral y Publico para que la recurrida o esta instancia haga valoraciones de fondo que desemboque en una nulidad. Es por ello que mientras subsistan las actas policiales la figura jurídica del fomus boni iuris, mantiene su integridad hasta este recorrido ínter procesal que se ha efectuado hasta el momento, quedando a salvo cualquier opinión fiscal en lo sucesivo e igualmente se salvaguarda decisiones que pudieran dictar el Tribunal recurrido.
De igual manera, como complemento de la existencia del delito y de los elementos de convicción se sumaria el periculum in mora, representado por el peligro de fuga u obstaculización de la investigación por la magnitud del daño causado, situación esta que puede ser considerada en cualquier etapa del proceso por el titular jurisdiccional de querer mantener o no dicha medida.
Con respecto a que la defensa alega la no detención flagrante de su defendido, igual consideración debe hacerse sobre el mismo, ya que las actas policiales al mantener y como en efecto lo siguen manteniendo por no prosperar la nulidad, el valor de convicción, debe concluirse que el auto por el cual se decreto la flagrancia y por ende la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debe mantener todo su valor probatorio y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA; Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Carlos David Contreras e Ivan Eliseo Córdova, en su carácter de defensor privado, del imputado Carlos Dario Alvarado Pérez, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano Carlos Darío Alvarado Pérez.
Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.
Dra. Vilma María Fernández. Dr. Trino Rubén Mendoza.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Johann Vielma
AML/VMF/TMI/JV/msanchez.-
ASUNTO: EP01-R-2013-000108
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