REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-017584
ASUNTO : EP01-R-2013-000123

PONENCIA DE LA DRA. ANA MARÍA LABRIOLA.

Imputado: Williams Rubio Peña.
Defensor Privado: Abg. Nagil Cordero Canelón.
Víctima: Estado Venezolano.
Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.
Representación Fiscal: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público
Motivo: Apelación de Auto.
(admisibilidad)

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rociel del Carmen Navas Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, en la causa seguida en contra del ciudadano Williams Rubio Peña, a quien se le sigue la causa EP01-P-2012-017584, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

PRIMERO: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Abogada Rociel del Carmen Navas Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia en la certificación de días de audiencias inserta al folio dieciocho (18) del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 449 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rociel del Carmen Navas Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe ser declarado ADMISIBLE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rociel del Carmen Navas Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en Detención Domiciliaria, en la causa seguida en contra del ciudadano Williams Rubio Peña, a quien se le sigue la causa EP01-P-2012-017584, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 ordinal 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y se acordó publicar la decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA. Ponente


DRA. ANA MARIA LABRIOLA.

LA JUEZA DE APELALCIONES, EL JUEZ DE APELACIONES,


DRA. VILMA FERNANDEZ DR. TRINO RUBÉN MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000123
AML/VMF/TRM/JV/alliethe