REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2844/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 29 de Septiembre de 2013, siendo las 4:00pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, quien deja constancia de lo siguiente: Funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística, encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio Mijagua, Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas, observaron a un sujeto quien al observar la comisión Policial emprendió veloz huida, internándose en una vivienda signada con el numero 8-90, ubicada en el mencionado Barrio, luego de hacer varios llamados no lograron respuesta, nos internamos en la casa, logrando la captura del sujeto en cuestión, así mismo fuimos atendidos por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, propietaria del inmueble, se hicieron acompañar de los ciudadanos: Elisa Bernardina Virguez y Carlos Alberto Rodríguez Paredes, al sujeto capturado se le realizo una inspección de personas, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, visualizando a simple vista una serie de computadoras y equipos electrónicos en el interior de la vivienda, las mismas se encontraban solicitadas según expediente K-13-0087-02428, de fecha 22/08/2013, así mismo se logro la aprehensión de otro ciudadano; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470, del Código Penal Venezolano vigente, solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautela menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y copias simples de la presente acta.
Consignando:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Septiembre de 2013, que riela al folio 05 al 06 y su vto.
• Acta de Registro de Morada, de fecha 29 de Septiembre de 2013, que riela al folio 07 y su vto.
• Acta de Inspección Técnica Nº 2293, de fecha 29 de Septiembre de 2013, que riela al folio 08 al 09 y su vto.
• Derechos del Imputado de fecha 29 de Septiembre de 2013, que riela al folio 10.
• Actas de Entrevistas, de fecha 29 de Septiembre de 2013, que riela al folio 12 y 13, 14 y vto, y 15 y su vto.
• Informe Pericial, de fecha 29 de Septiembre de 2013, que riela al folio 16 al 17.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha 29 de Septiembre de 2013, que riela al folio 22.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensora Publica: Abg. María Eugenia García, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al adolescente imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente libre de coacción y apremio NO declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes, Abg. MARIA EUGENIA GRACIA, expuso: “me adhiero a lo solicitado por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, en relación a una Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de mi defendida solo estaba en un momento y lugar equivocado, donde ocurrieron los hechos y copias simples de la presente acta Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado que: “…funcionarios adscritos al CICPC realizando labores de patrullaje, por el barrio Mijagua, Parroquia Corazón de Jesús del municipio Barinas, observaron a un sujeto quien al observar la comisión Policial emprendió veloz huida, internándose en una vivienda signada con el numero 8-90, ubicada en el mencionado Barrio, siendo aprehendido por funcionarios quienes luego de una breve persecución en la casa en donde se encontraban una serie de equipos de computación de los cuales no supo dar razón a los funcionarios de su procedencia y que al momento de ser revisados, constataron que los mismos presentaban solicitud por hurto en fecha 22 de Agosto de 2013, según expediente K-13-0087-02428 (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios quienes luego de una breve persecución fue aprehendido en la casa en donde se encontraban una serie de equipos de computación de los cuales no supo dar razón a los funcionarios de su procedencia y que al momento de ser revisados, constataron que los mismos presentaban solicitud por hurto en fecha 22 de Agosto de 2013, según expediente K-13-0087-02428 (…), dicha comisión lo pone a la orden de la fiscalía del Ministerio Público. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de la adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa y la defensa se adhiere a tal solicitud. Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar menos Gravosa, se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito, aun cuando el delito por el cual se imputa al adolescente no es considerado grave para merecer privación de libertad, quien decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “d”,”e” y “f”, de la LOPNNA, las cuales son las siguientes 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4.- Prohibición de frecuentar tascas, bares, discotecas o sitios donde se expendan licores u otras especies. 5.- Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche. 6.- Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar constancias de estudios y notas por ante el Tribunal. 7.-Prohibición de Portar Arma de fuego y armas blancas. 8.- Prohibición de consumir o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En relación a la precalificación se acuerda la señalada por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico que es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470, del Código Penal Venezolano vigente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogiéndose la pre-calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470, del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” “d”, y ” e” de la LOPNNA, las cuales son las siguientes 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 4.- Prohibición de frecuentar tascas, bares, discotecas o sitios donde se expendan licores u otras especies. 5.- Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche. 6.- Obligación de continuar sus estudios debiendo consignar constancias de estudios y notas por ante el Tribunal. 7.-Prohibición de Portar Arma de fuego y armas blancas. 8.- Prohibición de consumir o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad y oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda la realización del Informe Social y del Informe Psicológico. Se acuerda las copias solicitadas por la representación fiscal y la defensa pública. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.