REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 27/09/2013, por la ABG. LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que e fecha 28 de Enero de 2012, en horas de la madrugada, en momentos en que el ciudadano Jorge Luis Villa, regresaba a su establecimiento comercial denominado Club el Saman, ubicado en el sector Bella Vista, de la Población de la Mula, de esta Estado, cuando se percato de que un ciudadano se encontraba dentro del mismo apoderándose de varios envases de bebidas denominadas cervezas, por lo cual procedió a ingresar hasta el lugar donde este se encontraba logrando aprehenderlo y entregarlo a los funcionarios Policiales.”.

Iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso, y de acuerdo al resultado de estas diligencias policiales, se observa que si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delitote HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Vigente, para el momento de la comisión del delito, por cuanto en fecha 28 de Enero de 2012, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS VILLA ÁNGEL, el cual informo que siendo la 1 hora de la mañana, de esta misma fecha, se había introducido y había capturado un adolescente hurtando especies de bebidas alcohólicas dentro de su establecimiento comercial denominado CLUB EL SAMAN; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recavados se evidencia que a pesar de las diligencias recabadas por el órgano de investigación comisado, no existe declaración de testigos presénciales o referenciales algunos, que ciertamente pudieran corroborar los hechos denunciados, de tal manera que señalen las circunstancias de tiempo modo y lugar que originaron los hechos, así como los medios utilizados para cometer el delito y que pudieran corroborar lo plasmado en la mencionada acta de investigación Penal antes mencionada; circunstancias estas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra el adolescente investigado, aunado a que hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento que el presunto autor del hecho haya incumplido con las medidas dictadas por ese Tribunal de Control, circunstancias por las cuales se estima solicitar el presente sobreseimiento Provisional en la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima el ciudadano JORGE LUIS VILLA ANGEL; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Notifíquese a las partes la presente Decisión.-