REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 30/09/2013, por la ABG. LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 25 de Abril de 2013, siendo las 07:05 horas de la noche, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad cuando recibieron llamada vía telefónica en la cual les indicaban que se trasladaran a la Avenida Chupa Chupa, donde presuntamente la comunidad tenia detenido a un ciudadano ya que presuntamente había querido quemar el colegio de nombre el Buen Pastor, al llegar al sitio indicado corroboraron la información, observando que efectivamente unos ciudadano tenían un adolescente retenido, y que el mismo en compañía de otras personas estaban lanzando objetos contra el cableado eléctrico, la cual ocasiono una explosión, razón por la cual los vecinos del sector al ver tal situación, intentaron detener a las personas que estaban efectuando dicha acción, logrando alcanzar solo la joven que tenían retenido, a quien se le realizo una inspección personal logrando incautarle dentro del bolso que cargaba, elaborado de material de cuero semi sintético, color negro, con una franja amarilla de tela en el centro, contentivo en su interior de una (01) franela elaborada en material de tela color rojo, sin marca aparente, una (01) toalla pequeña de color agua marina, sin marca aparente, un (01) encendedor de los denominados Yesqueros color amarillo, un (01) trozo de hoja de papel periódico deteriorado, un (01) short color azul, en el que se observan orificios producto de presunta quemadura, los cuales están impregnados con fuerte olor a combustible de tipo gasolina, un (01) celular marca Blackberry, modelo 8520, IMEI numero 351892051077001, PIN 2953147C;con su respectiva batería de carga de color gris, azul y negro, serial DC13012JSM1A04049, posee chip de memoria expandible de 2GB, micro SD, posee Sin Card d el alinea telefónica Movistar, serial 895804420005726140, por lo cual quedo detenido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente actuación, así como los hechos suscitados, observa esta representación Fiscal que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 25/04/2013, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad cuando recibieron llamada vía telefónica en la cual les indicaban que se trasladaran a la Avenida Chupa Chupa, donde presuntamente la comunidad tenia detenido a un ciudadano ya que presuntamente había querido quemar el colegio de nombre el Buen Pastor, al llegar al sitio indicado corroboraron la información, observando que efectivamente unos ciudadano tenían un adolescente retenido, y que el mismo en compañía de otras personas estaban lanzando objetos contra el cableado eléctrico, la cual ocasiono una explosión, razón por la cual los vecinos del sector al ver tal situación, intentaron detener a las personas que estaban efectuando dicha acción, logrando alcanzar solo la joven que tenían retenido, a quien se le realizo una inspección personal logrando incautarle dentro del bolso que cargaba, elaborado de material de cuero semi sintético, color negro, con una franja amarilla de tela en el centro, contentivo en su interior de una (01) franela elaborada en material de tela color rojo, sin marca aparente, una (01) toalla pequeña de color agua marina, sin marca aparente, un (01) encendedor de los denominados Yesqueros color amarillo, un (01) trozo de hoja de papel periódico deteriorado, un (01) short color azul, en el que se observan orificios producto de presunta quemadura, los cuales están impregnados con fuerte olor a combustible de tipo gasolina; es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la siguiente investigación y de los elementos de convicción recavados se evidencia en acta de denuncia de Entrevista que eran varias personas que cometieron el delito, a pesar de las diligencias recabadas por el órgano de investigación comisado, fue imposible, hasta la presente fecha la identificación y ubicación plena de los demás autores del hecho, de igual manera no se ha tenido conocimiento que el adolescente imputado haya incumplido con las medidas dictadas por ese Tribunal de Primero de Control, razones por las cuales esta representación fiscal se estima solicitar el presente sobreseimiento Provisional en la presente causa, por cuanto no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción Penal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima el ciudadano ABRAHAN JESUS BRITO GONZALEZ; por la comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS AGRAVADOS CON OBJETOS INCENDIARIOS. Notifíquese a las partes la presente Decisión.-