REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2856/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo. Consignando:
 Acta de Flagrancia, de fecha 16-10-2013 cursante al folio 06 y vuelto del expediente.
 Acta de Retención de presunta droga, de fecha 16-10-2013, cursante al folio 08 del expediente.
 Acta de Pesaje de Sustancia Ilícita. De fecha 16-10-2013, cursante al folio nueve (09) del expediente.
 Acta de Inspección Técnica del sitio de Aprehensión, cursante al folio diez (10), de fecha 16-10-13.
 Registro de Cadena de Custodia N° 47-13, de fecha 16 de Octubre de 2013, que riela al folio 13 y 14.
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 17 de Octubre de 2013, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la defensora publica abogada Lisbeth Barrios, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 16 de octubre de 2013, siendo las 03:10pm horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia El Carmen, específicamente frente al Liceo 25 de mayo, cuando visualizaron un ciudadano quien vestía para el momento una camisa color marrón y un blue jeans, quien al notar la presencia policial, opto por acelerar su paso, motivo por el cual se dio voz de alto, realizando la interrogante si portaba algún elemento de interés criminalístico, no recibiendo respuesta alguna, inmediatamente se procedió a realizar una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo de la franela Un (01) envoltorio confeccionado en material aluminio, que contiene en su interior un trozo compacto, de restos vegetales de color pardo verdoso, con semilla de aspecto globuloso, de la presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se le informo al adolescente que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Solicitó igualmente se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le Decrete Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo se identificó plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere, necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente Imputado libre de coacción y apremio: “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.“
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la a la Defensa Publica, Abogada Maria Eugenia García, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, de que se decrete a favor de mis defendidos una medida Cautelar menos gravosa. Solicito se le practiquen los Informes Psicosociales y se me expida Copia Simple de la presente Acta, Es todo. “
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 16 de octubre de 2013, siendo las 03:10pm horas de la tarde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia El Carmen, específicamente frente al Liceo 25 de mayo, cuando visualizaron un ciudadano quien vestía para el momento una camisa color marrón y un blue jeans, quien al notar la presencia policial, opto por acelerar su paso, motivo por el cual se dio voz de alto, realizando la interrogante si portaba algún elemento de interés criminalístico, no recibiendo respuesta alguna, inmediatamente se procedió a realizar una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo de la franela Un (01) envoltorio confeccionado en material aluminio, que contiene en su interior un trozo compacto, de restos vegetales de color pardo verdoso, con semilla de aspecto globuloso, de la presunta droga denominada Marihuana, acto seguido se le informo al adolescente que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por se encontraban en labores de patrullaje por la Parroquia El Carmen, específicamente frente al Liceo 25 de mayo, cuando visualizaron un ciudadano quien vestía para el momento una camisa color marrón y un blue jeans, quien al notar la presencia policial, opto por acelerar su paso, motivo por el cual se dio voz de alto, realizando la interrogante si portaba algún elemento de interés criminalístico, no recibiendo respuesta alguna, inmediatamente se procedió a realizar una inspección corporal, incautándole en el bolsillo izquierdo de la franela Un (01) envoltorio confeccionado en material aluminio, que contiene en su interior un trozo compacto, de restos vegetales de color pardo verdoso, con semilla de aspecto globuloso, de la presunta droga denominada Marihuana; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razones por las cuales se dejo en calidad de detenido al prenombrado adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a cabo este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal y la Defensa solicitan una medida cautelar menos gravosa, por lo que quien decide, considera decretar medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), las cuales consiste en: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas. 2.- Prohibición de andar con personas de conducta transgresora. 3.- Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso. 4.- Prohibición de andar en la calle, después de las 8 de la noche, sin la compañía de sus padres. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y 6.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación fiscal, como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. TERCERO: Se le decreta medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), las cuales consiste en: 1.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas. 2.- Prohibición de andar con personas de conducta transgresora. 3.- Obligación de reiniciar sus estudios debiendo consignar constancia de inscripción y de notas al final de cada lapso. 4.- Prohibición de andar en la calle, después de las 8 de la noche, sin la compañía de sus padres. 5.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y 6.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena realizar al adolescente de autos, los Informes Psicosociales por parte del Equipo Multidisciplinario de este Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, solicitados por la Defensa Pública. SEXTO: igualmente se ordena expedir la Copia simple de la presente Acta, solicitada por la defensa Pública. SEPTIMO: Se ordena a solicitud del Ministerio Público la incineración de la Droga (marihuana) incautada en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Se ordena que el adolescente de autos, debe someterse a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por uso de drogas, para lo cual deberá asistir ante la Coordinación Regional del Comp. De Atención Integral a Pacientes con Trastornos Adictivos de este estado Barinas, para su valoración y respectivo tratamiento con el Dr. Pastor Martínez, a quien se le acuerda remitir Oficio. NOVENO: A solicitud de la fiscalia del Ministerio Publico. Se autoriza la destrucción de la Droga aquí incautada. Líbrense las Boletas de Excarcelación y demás recaudos correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.