REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2858/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 18 de Octubre de 2013, siendo las 10:30 am, aproximadamente, funcionarios adscrito a la coordinación de operaciones de la policía municipal, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación. En esta fecha, siendo las nueves hora y cuarenta minutos de la mañana, momentos para los cuales transitaba por la avenida Agustín Figueredo a bordo de la unidad motorizada cumpliendo labores de comisión de servicio a personalidades del tren Ejecutivo Municipal, cuando observe en una parada ubicada por la misma arteria vial que una persona de sexo masculino que vestía para el momento un pantalón tipo Jean (prelavado), con una franela de color blanca con rayas finas de color marrón, el cual apuntaba y amenazaba con un arma de fuego de color plata a una ciudadana para luego despojarla de una cartera elaborada en material de tela, con asas elaboradas en material sintético de color ocre con manchas de color morado, constituida con un broche elaborado del mismo material donde se ubica al final de esta la letra “G”, elaborada en material de hierro de color amarillo, mencionado que durante la acción delictuosa lo acompañaba una segunda persona del mismo sexo, pero el mismo al ver que nos acercábamos emprendió veloz huida, en vista a los hechos antes narrados procedí en indicarle de formas clara y precisa al ciudadano que aun portaba el arma de fuego en sus manos que depusiera de su actitud, acatando de forma inmediata la orden impartida por mi persona , donde luego esta arrojo al pavimento el arma utilizada para cometer la acción, así como también la cartera antes descrita, las cuales fueron incautadas como elementos de interés criminalístico alarma en relación a los hechos se trataba de un facsímil, elaborado en material de hierro, de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, seguidamente me acerque hacia esa persona a quien me identifique como funcionario activo de este centro de coordinación policial y a su vez manifestándole que si ocultaba entre su vestimenta o en su defecto adherido a su cuerpo cualquier objeto de interés criminalístico que lo exhibiera , ya que iba a ser objeto de una revisión personal, en vista a los hechos antes narrados le indique al adolescente que a partir de la presente fecha quedaría en calidad de aprehendido. Siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Hecho este el cual constituye para el adolescente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES TIPO BÁSICAS, Prevista en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSÍMIL, previsto en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano victima (a reserva del Ministerio Publico) y el Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar de privación de libertad, de las establecido en el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado y copias simple de la presente acta. Consigno en este acto Informe Medico practicado a la victima, constante de un (01) folio.
Consignando:
• Acta de Denuncia, la cual riela al folio Seis (06).
• Acta Policial, la cual riela al folio Ocho (08).
• Acta de los Derechos del Imputado, la cual riela al folio Nueve (09).
• Acta de Retención, la cual riela al folio once (11).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, la cual riela al folio Trece (13).
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha 19 de Octubre de 2013, que riela al folio 15.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es asistido por el Defensor Privado ABG. Ney Caballero, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizarles su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ney Caballero, quien expuso de la siguiente manera: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA., tomando en cuenta la presencia de los padres representantes del adolescente. Consigno en este acto Constancia de Residencia de mi defendido. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 18 de Octubre de 2013, funcionarios de la policía municipal observan en una parada ubicada por la misma arteria vial que una persona de sexo masculino que vestía para el momento un pantalón tipo Jean (prelavado), con una franela de color blanca con rayas finas de color marrón, el cual apuntaba y amenazaba con un arma de fuego de color plata a una ciudadana para luego despojarla de una cartera elaborada en material de tela, con asas elaboradas en material sintético de color ocre con manchas de color morado, constituida con un broche elaborado del mismo material donde se ubica al final de esta la letra “G”, elaborada en material de hierro de color amarillo, mencionado que durante la acción delictuosa lo acompañaba una segunda persona del mismo sexo, pero el mismo al ver que nos acercábamos emprendió veloz huida, en vista a los hechos antes narrados procedí en indicarle de formas clara y precisa al ciudadano que aun portaba el arma de fuego en sus manos que depusiera de su actitud, acatando de forma inmediata la orden impartida por mi persona , donde luego esta arrojo al pavimento el arma utilizada para cometer la acción, así como también la cartera antes descrita, las cuales fueron incautadas como elementos de interés criminalístico alarma en relación a los hechos se trataba de un facsímil, elaborado en material de hierro, de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, seguidamente me acerque hacia esa persona a quien me identifique como funcionario activo de este centro de coordinación policial y a su vez manifestándole que si ocultaba entre su vestimenta o en su defecto adherido a su cuerpo cualquier objeto de interés criminalístico que lo exhibiera , ya que iba a ser objeto de una revisión personal, en vista a los hechos antes narrados le indique al adolescente que a partir de la presente fecha quedaría en calidad de aprehendido. Siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios de la policía municipal en el preciso momento que … despojaba a la victima de su cartera bajo amenaza de lesionarla con un arma, la cual arrojo cuando se percato de la presencia policial; razón por la cual se realizo una revisión corporal encontrándole en su poder la cartera gris la cual pertenecía a la victima. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa y la defensa se rechaza tal solicitud y solicita una medida menos gravosa. En relación a la Medida Cautelar menos Gravosa, se toma en cuenta el «principio de la proporcionalidad». Este principio es conocido como un instrumento para restringir las sanciones punitivas, y se expresa principalmente mediante la fórmula de que el autor ha de llevarse su merecido según la gravedad del delito, aun cuando el delito por el cual se imputa al adolescente es considerado grave, se toma en consideración la presencia de los representantes del adolescente imputado, quienes manifiestan hacerse cargo del adolescente y comprometiéndose a ello ante el Tribunal. Es por lo que quien decide DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Articulo 582 literal “b”, “c”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres representantes. 2) Obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas. 3) Obligación de continuar con los estudios y consignar ante esta instancia constancia de Inscripción y constancia de estudios. 4) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal. 5) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 6) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 7) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cigarrillos. 9) Prohibición de frecuentar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 10) Obligación de solicitar autorización al tribunal para salir de la jurisdicción del estado Barinas. 11) Notificar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 12) Someterse al programa de rehabilitación y desintoxicación con el Dr. Pastor Martínez. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES TIPO BÁSICAS, Prevista en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano, y USO DE FACSÍMIL, previsto en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano victima (a reserva del Ministerio Publico) y el Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Articulo 582 literal “b”, “c”, “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de sus padres representantes. 2) Obligación de presentarse cada 30 días ante la oficina de atención al público de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas. 3) Obligación de continuar con los estudios y consignar ante esta instancia constancia de Inscripción y constancia de estudios. 4) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal. 5) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 6) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 7) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cigarrillos. 9) Prohibición de frecuentar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 10) Obligación de solicitar autorización al tribunal para salir de la jurisdicción del estado Barinas. 11) Notificar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. 12) Someterse al programa de rehabilitación y desintoxicación con el Dr. Pastor Martínez. Al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representación del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.