REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2859/2013, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 18 de Octubre de 2013, siendo las 6 y 15 pm, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, socopó, en labores de profilaxis social en el marco del Plan Patria Segura, en la calle 8 del Barrio Santa Bárbara Bendita, observaron a dos adolescentes que sostenían conversación en la esquina de la citada calle donde los mismos fueron revisados conforme a la ley en compañía de y un testigo, donde se procedió a inspeccionar el lugar, donde se logro ubicar en un recodo del brocal de la acera, dos envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color beige y de olor fuerte y penetrante semejante al olor sui generis conocida como cocaína, la cual fue recolectada como evidencia, razones por las cuales quedaron detenidos en flagrancia siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente en perjuicio de la Colectividad; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la reincidencia de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Consignando:
• Acta Procesal Penal, de fecha 18 de Octubre de 2013, la cual riela al folio 6.
• Acta de Inspección, de fecha 18 de Octubre de 2013, que riela al folio 8.
• Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18 de Octubre de 2013, que riela al folio 9.
• Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente), de fecha 18 de Octubre de 2013, que riela al folios 10 11.
• Acta de Retención de Objetos, de celular y un billete de 10 Bolívares, de fecha 04 de Septiembre de 2013, que riela al folio 9.
• Acta de pesaje, de droga de fecha 18 de Octubre de 2013, que riela al folio 12.
• Acta de entrevista, de fecha 18 de Octubre de 2013, la cual riela al Folio 13.
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha 18 de Octubre de 2013, que riela al folio 18.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes son asistidos por la Defensa Publica Abg. Maria Eugenia García, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.


DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que les confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando cada adolescentes Imputado separadamente, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, Acogiéndose al Precepto Constitucional.”.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, quien expuso: “Solicito en base al principio de presunción de inocencia, se le acuerde a mi defendido una medida cautelar de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, en virtud de que es un delito no merecedor de privativa en este sistema. De igual manera, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY que: “…fecha 18 de Octubre de 2013, siendo las 6 y 15 pm, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, socopó, en labores de profilaxis social en el marco del Plan Patria Segura, en la calle 8 del Barrio Santa Bárbara Bendita, observaron a dos adolescentes que sostenían conversación en la esquina de la citada calle donde los mismos fueron revisados conforme a la ley en compañía de y un testigo, donde se procedió a inspeccionar el lugar, donde se logro ubicar en un recodo del brocal de la acera, dos envoltorios confeccionados en material sintético, contentivo en su interior de un polvo de color beige y de olor fuerte y penetrante semejante al olor sui generis conocida como cocaína, la cual fue recolectada como evidencia, razones por las cuales quedaron detenidos en flagrancia siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY (…) ”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron detenidos por los funcionarios policiales, en el preciso momento en que al ser requisado el sitio donde estaban se encontraron dos envoltorios de presunta cocaína. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica de los adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa alegando la conducta predelictual de los adolescentes y la defensa rechaza tal solicitud y pide una medida menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público y acuerda la de la Defensa Publica, presentes sus progenitoras manifiestan hacerse cargo de sus hijos, y en su defecto decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente literales, b, c, d y e, es decir: 1.- Obligación de someterse al control y vigilancias de sus madres. 2.- Obligación de presentarse cada 30 días ante el Centro de Coordinación Policial de Socopó. 3.- Continuar estudiando y consignar constancias de estudios ante l tribunal. 4.-Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3.- Prohibición de transitar en la calle a altas horas de la noche. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente en perjuicio de la Colectividad. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA, acogiendo este Tribunal la pre-calificación jurídica de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas vigente en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se niega la solicitud de medida cautelar gravosa solicitada por la fiscalia y en consecuencia, SE LES DECRETA A LOS ADOLESCENTES MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 582, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente literales, b, c, d y e, es decir: 1.- Obligación de someterse al control y vigilancias de sus madres. 2.- Obligación de presentarse cada 30 días ante el Centro de Coordinación Policial de Socopó. 3.- Continuar estudiando y consignar constancias de estudios ante l tribunal. 4.-Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 3.- Prohibición de transitar en la calle a altas horas de la noche. 4.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del Informe Social y Psicológico. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.