REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2860/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 20/10/2013, siendo las 4:00pm, aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, de la población de Ciudad Bolivia, calle 13 entre avenidas 4 y 5, observan a dos (02) Ciudadanos sacando unas bombonas de una residencia, se desplazaban en una moto, se les pregunta su procedencia y nadie nos da respuesta, luego la victima reconoce las bombonas como de su propiedad, por ello fueron aprehendido y puestos a la orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 453 numeral 3° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Audelino Noguera Contreras; solicita así mismo se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicito consigno en este acto Constancia medica del adolescente se le practique los informes Social y Psicológico y se me expida copia simple de la presente acta.”

Consignando:
 Denuncia Común, de fecha 20 de Octubre de 2013 la cual riela al folio Cinco (05) ,
 Acta Policial Nº 1570, de fecha 20 de Octubre de 2013 la cual riela al folio seis (06) y siete (07),
 Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, de fecha 20 de Octubre de 2013 la cual riela al folio nueve (09)
 Acta de Retención de Bombona, de fecha 20 de Octubre de 2013 la cual riela al folio diez (10).
 Acta de Retención de Moto, de fecha 20 de Octubre de 2013 el cual riela al folio doce (12).
 Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, la cual riela al folio catorce (14),
 Acta de Inspección Técnica al Sitio de la Aprehensión, de fecha 20 de Octubre de 2013 la cual riela al folio Quince (15).
 Informe de uso de Fuerza, de fecha 20 de Octubre de 2013el cual riela a los folios diecinueve (19) y veinte (20).
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de Octubre de 2013 la cual riela al folio veintiuno (21) y 22.
 Orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 20 de Octubre de 2013, que riela al folio 23.
 Informe Medico, de fecha 20 de Octubre de 2013, el cual riela al folio 32.


La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica de Responsabilidad Penal, abogada, Lisbeth Barrios, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.



DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal (E) Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. “

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de a la Defensora Publica Abg. Lisbeth Barrios, quien expuso de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA. Y la realización de los informes Psico sociales. De igual manera solicita copias simples de la presenta acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 20/10/2013, siendo las 4:00pm, aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, de la población de Ciudad Bolivia, calle 13 entre avenidas 4 y 5, observan a dos (02) Ciudadanos sacando unas bombonas de una residencia, se desplazaban en una moto, se les pregunta su procedencia y nadie nos da respuesta, luego la victima reconoce las bombonas como de su propiedad, por ello fueron aprehendido y puestos a la orden del Ministerio Publico.(…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales cuando siendo las 4:00 de la madrugada, el adolescente junto a otra persona, sacaban las bombonas de gas domestico de la casa de la victima , resultando aprehendido el adolescente imputado y la otra persona, incautándole las 12 bombona de gas domestico, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa y la defensa solicita le sea concedida una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal en aras de mantener un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, considera en DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente Samuel IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada 15 días ante el Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. 2. Prohibición de Portar Armas de Fuego. 3.-Obligación de continuar estudiando. 4.- Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de evite y Azar. 5- Prohibición de visitar bares, licorerías y donde se vendan bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas. 6.- Prohibición de andar en la calle a altas horas de la Noche sin su Representante Legal. 7.- Prohibición de Traficar y Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente mantener la calificación traída a la sala de audiencias por la representación del Ministerio Público, precalificando como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 453 numeral 3° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Audelino Noguera Contreras.
Se orden a la realización de los informes social y psicológico. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se ha determinando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 453 numeral 3° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Audelino Noguera Contreras. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal c, d y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada 15 días ante el Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. 2. Prohibición de Portar Armas de Fuego. 3.-Obligación de continuar estudiando. 4.- Prohibición de visitar lugares donde se realicen juegos de evite y Azar. 5- Prohibición de visitar bares, licorerías y donde se vendan bebidas alcohólicas y sustancias ilícitas. 6.- Prohibición de andar en la calle a altas horas de la Noche sin su Representante Legal. 7.- Prohibición de Traficar y Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTA: Se Acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.