Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “en fecha 04 de Octubre de 2013, siendo las 10:55pm, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre, encontrándose en labores de patrulla; recibieron llamado vía radio por ante que jefe de los servicios oficial agregado (PEB) Renio Cadenas, informando que se trasladaran hasta el banco agrícola, donde presuntamente se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, robando a una persona; en virtud de ello, se trasladaron al sitio donde fueron abordado por la victima quien manifestó que había sido objeto de un robo, de un celular y que se trataba de un adolescente; razones por la cuales se activaron en patrullaje por el sector, logrando dale captura al referido ciudadano, señalado por la victima razones por la cuales le dieron la voz de alto y al realizarle una inspección corporal se le incauto un arma de fuego tipo revolver y un cartucho sin percutir, así como el teléfono celular despojado a la victima, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Estado Venezolano, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este tribunal le sea ratificada al adolescente antes identificado, PRISIÒN PREVENTIVA como MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo solicitamos se le imponga la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previsto en el articulo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 626 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años. De igual manera solicito copia simple de la presente acta. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos.”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “NO QUIERO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. Alice Hernández, manifestó: “En conversación con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos. Es por lo que esta defensa solicita se le de el derecho de palabra para que sea el mismo quien lo exprese a viva voz y se imponga de manera inmediata la sanción con las rebajas de ley. De igual manera solicito se me acuerden copias simples de la presente acta. Es Todo”.
TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de C. R. D. I y el Estado Venezolano;, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Estaban Pava y Richard Añez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Barinas. Yickson Medina, Yoeban Vergara, Yndrern González y Jesús Arteaga, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Oficial PEB) Carlos Eduardo León Albarran, Oficio (PEB) Enderson Ramírez Flores, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre del Estado Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo de la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
PRUEBAS TESTIMONIALES
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual se valora como plena prueba por tener esta persona conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que resultaron ser victimas de los hechos.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica, paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa del adolescente, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes, solicitando al Tribunal le conceda sanciones de las establecidas en el articulo 629, que no sea la de privación. De igual manera solicito le sea rebajado el tiempo de sanción de Cinco a Cuatro años. Es Todo.”
SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que arremetió contra la victima despojando a la misma de sus pertenencias bajo amenaza con arma de fuego.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. (…)
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta responsable y antijurídica, con la cual causó un daño a las victima, al despojarla de su teléfono celular de manera violenta amenazándola con un arma de fuego, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la SANCION de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de su padre representante. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición expresa de acercarse a la victima. 4) Obligación de continuar con los estudios y consignar ante esta instancia constancia de Inscripción y constancia de estudios. 5) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 6) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal. 7) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cigarrillos. 9) Prohibición de frecuentar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 10) Obligación de solicitar autorización al tribunal para salir de la jurisdicción del estado Barinas y Notificar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de Dos (02) Años Seis (06) Meses, de cumplimiento simultáneo. En caso de incumplimiento se revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, y las pruebas en ella ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 en concordancia con el literal “f” del artículo 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458, del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el Estado Venezolano; TERCERO: Sanciona al adolescente acusado con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las REGLAS DE CONDUCTA en las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de su padre representante. 2) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3) Prohibición expresa de acercarse a la victima. 4) Obligación de continuar con los estudios y consignar ante esta instancia constancia de Inscripción y constancia de estudios. 5) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 6) Prohibición de andar en la calle a altas horas de la noche sin la compañía de su representante legal. 7) Prohibición de mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 8) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y cigarrillos. 9) Prohibición de frecuentar sitios nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. 10) Obligación de solicitar autorización al tribunal para salir de la jurisdicción del estado Barinas y Notificar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, debe someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que labora en el Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. Ambas medidas son de cumplimiento simultáneo por el lapso de Dos (02) Años Seis (06) Meses, de cumplimiento simultáneo. En caso de incumplimiento se revocará la medida pudiendo imponerse la medida de privación de libertad hasta por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 628 de la LOPNNA. CUARTO: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Líbrese lo conducente. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.
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