REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido a los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a Juicio al siguiente tenor:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
“En fecha 05 de Octubre de 2013, siendo las 3:20 PM, funcionarios adscrito al DESUR Barinas , de la Guardia Nacional el labores de patrullaje, por la urbanización, Juan Pablo Segundo manzana o, donde observaron tres ciudadanos; quienes al notar la presencia militar adoptaron una actitud nerviosa, razón por la cual le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso abriendo fuego contra la comisión y después de un recorrido lograron neutralizarlo, incautándole después de una revisión corporal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, un arma de fuego tipo pistola, con 6 cartucho sin percutir y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le fue incautado en su parte intima 15 envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, razón por la cuales quedaron detenido en flagrancia siendo identificado: como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY” Hecho este el cual constituye para el adolescente la presunta comisión de los delitos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la colectividad, y el ESTADO VENEZOLANO, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes acusados de autos, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, le sea decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la medida de prisión preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción de Privación de Libertad, establecida en los artículos 620, literal “f” y 628, ejusdem, la cual deberá ser por el lapso de CINCO (05) AÑOS, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le mantenga la medida cautelar menos gravosa y como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidos en el articulo 620 literales b y d, por un lapso de DOS (02) AÑOS. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos.”

DE LO ALEGADO POR EL ACUSADO:
Se procede a informarle a los adolescentes Acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY de los hechos que se le acusan, de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA; en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez que sea admitida la Acusación. Manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY su deseo y voluntad de querer declarar el cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el contenido de la declaración por mi rendida en la audiencia de calificación de flagrancia. Me declaro inocente de lo que se me acusa. Es Todo.”El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiesta no querer declarar y se acoge al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
“La Defensa Privada de los Adolescentes, Abg. ANTONIO LINERO expuso: “Una vez oída la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público, Rechazo tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal, como quiera que los hechos ocurrieron de una forma distinta a lo acusado nuestros defendidos se declaran inocentes, motivo por el cual solicitamos se decrete auto de apertura a juicio ratificamos los testigos promovidos por la defensa y nos adherimos al principio de la comunidad de la prueba. Finalmente solicitamos para nuestro defendido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY medida cautelar menos gravosa. Es Todo”.
Este Tribunal oída a las partes observa:

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este Estado Barinas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra de los adolescentes acusados, por la presunta comisión de los delitos para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y el ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de que, de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación de los referidos acusados en la comisión de los delitos antes mencionados, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA FISCALIA.

DECLARACION DE EXPERTOS:
TOXICOLOGAS JULIETA SEGOVIA GUANDA, LISBELL DA FONSECA, ADELQUIS ESPINOZA, BLANCA RAMIREZ Y NEIMAR GOMEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, donde deberán ser citadas; declaración pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la experticia química a la sustancia incautada y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida experticia, por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitan al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia Química N° 1003/13 practicada, a los fines que ratifique sus contenidos y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura.
EXPERTOS ESTEBAN PAVA Y RICHARD AÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Barinas, donde deberán ser citados; declaración pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la experticia de Reconocimiento Técnico, (el Informe Balístico) al arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, serial G02508, marca, modelo y fabricación no visibles, con empuñadura elaborada en metal cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro con un aprovisionador de tres (3) cartuchos, marca CAVIM, un cartucho marca águila y dos cartuchos sin marcas incautada y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida experticia, por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitan al Tribunal respetuosamente sea exhibida la Experticia N° 9700-061-712 practicada, a los fines que ratifique sus contenidos y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
RAUL QUINTERO ORELLANA (Sm/1ra) ANNEL ROJAS BRITO, (Sm/2ª). VICENTE CASTILLO PEREZ (S/1°) EDWIN RODRIGUEZ (S/1°) RICARDO PEÑA MORENO (S/1°), OMAYERSON BONALDE RINCON (S/2DO) E IVAN BECERRA GUERRA (S/2DO), adscritos al destacamento de Seguridad Urbana Barinas, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron todas y cada unas de las actuaciones del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los adolescentes aquí acusados, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de cada una de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la investigación, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las siguientes testimoniales:
TESTIGO ALFA, (Datos Filiatorios reseñados en sobre cerrado que riela al folio 56 en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigo). Declaración pertinente por cuanto estuvo presente en el momento en que los funcionarios realizaron el procedimiento en el presente hecho, y necesaria para que le exponga al tribunal de juicio como sucedieron los hechos, las circunstancias en que se sucedió para cometer el delito y todo lo observado por el.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS
MARIA OLGA SUAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.838.811, residenciada en la manzana N° 15, casa # 10de la Urbanización Juan Pablo, Barinas, Estado Barinas.
MILDRELY DE LA PIEDAD CHAMORRO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-13.850.602, residenciada en la manzana N-16, casa # 6 de la Urbanización Juan Pablo, Barinas, Estado Barinas.
YERYKA SARAY CASTILLO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-18.560.322, residenciada en la manzana N 09, casa # 6 de la Urbanización Juan Pablo, Barinas, Estado Barinas.
RAMON ANTONIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V- 8.186.173, residenciado en la manzana N-16, casa # 6 de la Urbanización Juan Pablo, Barinas, Estado Barinas.
ENIL YUSLEIDYS JIMENEZ NIEVES3, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-12.838.811, residenciada en la manzana N° 15, casa # 10de la Urbanización Juan Pablo, Barinas, Estado Barinas.
Su necesidad y pertinencia, se corresponde que con estos testimonios demostrará la inocencia de sus defendidos, ya que los mismos tienen conocimiento de la verdad verdadera de los hechos objeto del presente proceso.
Se adhiere la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la representación fiscal para ser incorporadas en el juicio oral y privado, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se niega la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del acusado y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR GRAVOSA, de PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manteniéndose recluido el adolescente acusado en la Entidad de Atención Barinas-Varones, a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “b” Y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedida en la audiencia de presentación por flagrancia, debiendo cumplir con las siguiente obligaciones y prohibiciones: 1.- Obligación de someterse al control y vigilancia de su madre representante. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días, por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano. Se desestima la solicitud de sobreseimiento realizado por la defensa.

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL y PRIVADO.
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de el Estado Venezolano.

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en un lapso de 48 horas, de conformidad con el artículo 580 de la Ley especial.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.