REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2862/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Jhair Moreno, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
Según acta de Denuncia, de fecha 22 de Octubre de 2013, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien expuso, que en fecha 22/10/2013, siendo las 11:30am, aproximadamente, su ex concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la había agredido físicamente, así como amenazado con arremeter contra su integridad física, razones por las cuales resulto aprehendido”;. Hecho este el cual constituye para el adolescente la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en el artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete una Medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la realización de los informes sociales al adolescente Imputado y copias simples de la presente acta.
Consignando:
 Denuncia Común Nº J-060-567, la cual riela al folio Cinco (05) y seis (06).
 Derechos de la Victima, la cual riela al folio siete (07).
 Informe Medico, el cual riela al folio Nueve (09).
 Plan de Investigación Científico Policial, el cual riela al folio Diez (10).
 Acta de Investigación Penal, la cual riela al folio once (11) y doce (12).
 Acta de Inspección Nº 502, la cual riela al folio Trece (13).
 Derechos del Infractor, la cual rielan al folio catorce (14).
 Constancia medica, la cual riela al folio Dieciséis (16).
 Orden fiscal de Inicio de Investigación, la cual riela en folio 17.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa del hecho que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por el abogado Jorge Luís Mejias Quiñónez, quien acepta y se juramenta como su defensor y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad:“ NO QUERER DECLARAR, . Se acoge al precepto Constitucional.


DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jorge Luís Mejias Quiñónez, quien expuso de la siguiente manera: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendido de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña, y Adolescente. Consigno en este acto Constancias de Residencia, Trabajo y de Buena Conducta de mi Defendido. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 22 de Octubre de 2013, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY interpone por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Sabaneta, denuncia común, manifestando, que en fecha 22/10/2013, siendo las 11:30 am, aproximadamente, su ex concubino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la había agredido físicamente, así como amenazado con arremeter contra su integridad física, razones por las cuales resulto aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Sabaneta”; (…..)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Sabaneta del Estado Barinas, luego que la victima lo denunciara por maltrato físico y verbal… quedando aprehendido por la comisión policial, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal en torno al delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en el artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo Articulo 582 literal “b” y “f” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de su madre representante. 2) Prohibición de Acercarse a la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 3) Obligación de solicitar autorización al tribunal para salir de la jurisdicción del estado Barinas. 4) Notificar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos en el artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo Articulo 582 literal “b” y “f” , de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir con la siguiente obligación: 1) Obligación de someterse al control y vigilancia de su madre representante. 2) Prohibición de Acercarse a la ciudadana victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. 3) Obligación de solicitar autorización al tribunal para salir de la jurisdicción del estado Barinas. 4) Notificar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio. Al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representación del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.