REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido al acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a Juicio al siguiente tenor:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
“En fecha 04-10-2013, siendo las 9:00, horas de la mañana aproximadamente, comparecieron la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a los fines de formular una denuncia, quien expuso: resulta que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, vive con su abuelo paterno, en el sector la soledad, recibiendo llamada el día 03-10-2013, la hora de la tarde por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestando que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY había sido violado por su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y que el mismo lo había grabado un video en su teléfono celular; el cual tenia en su poder; razones por la cuales se traslado la comisión del C.I.C.P.C; a los fines de coroborar lo denunciado encontrando el adolescente denunciado, el mismo fue aprendido por la razones ante expuesto identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de Violación Continuada Agravada, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Menor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Madre representante de la Victima), esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este tribunal le sea ratificada al adolescente antes identificado, PRISIÒN PREVENTIVA como MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo solicitamos se le imponga la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previsto en el articulo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 626 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años. De igual manera solicito copia simple de la presente acta. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos.”

DE LO ALEGADO POR EL ACUSADO:
Se procede a informarle al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de los hechos que se le acusan, de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA; en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez que sea admitida la Acusación. Manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no querer declarar y se acoge al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
“La Defensa Privada Abg. Nerys Ruiz, expuso: “Esta defensa niega rechaza y contradice todo lo expuesto por el Ministerio Publico en cuanto la conexión del celular ya que no fue colectado por la comisión policial sino que fue encontrado en el restaurante El Buen servidor, y anduvo de mano en mano hasta que llego al C.I.C.P.C, y los funcionarios están mintiendo ya que ellos llevaron eso como un record, en cuanto a la cadena es falso por que con esa cadena era que mi defendido trancaba su cuarto, y es por lo que rechazo y contradigo la acusación fiscal, por que ese celular llego a manos de una adolescente y esa se lo dio a otra persona, y la victima vive es con los abuelos. Es Todo””.
Este Tribunal oída a las partes observa:

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este Estado Barinas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de Violación Continuada Agravada, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (niño) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Madre representante de la Victima), ello en virtud de que, de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación de los referidos acusados en la comisión de los delitos antes mencionados, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA FISCALIA.

DECLARACION DE EXPERTOS:
DOCTOR ELÍAS ALEXIS FERRER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Barinas., donde deberá ser citado; declaración pertinente por cuanto fue quien practicó Reconocimiento Medico Legal N° 2531 de fecha 14 de Octubre de 2013 al niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado del Reconocimiento legal y exprese en términos claros y precisos lo que observó al momento de practicar el mismo, por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitan al Tribunal respetuosamente sea exhibido Reconocimiento Medico Legal N° 2531 de fecha 14 de Octubre de 2013 practicado, que riela al folio 09, a los fines que ratifique sus contenidos y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura.
EXPERTA INSPECTOR JOHANA BRIZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación Barinas, donde deberán ser citada; declaración pertinente por cuanto fue quien practicó la experticia RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO a un teléfono celular marca Blackberry, modelo W9700, de color negro, donde se evidencia el delito cometido por el adolescente acusado y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida experticia, por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicitan al Tribunal respetuosamente sea exhibido el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-068-13, que riela a los folios 16 al 20, a los fines que ratifique sus contenidos y firmas y sean incorporadas al Juicio Oral y Privado para su lectura.

DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
Inspector Jefe, Licenciado JESUS ALFREDO LOBO Inspector REMIK GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron todas y cada unas de las actuaciones del procedimiento policial donde resulto aprehendido el adolescente aquí acusado, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de cada una de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la investigación, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos las siguientes testimoniales:
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (Datos Filiatorios reseñados en sobre cerrado que riela al folio 56 en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigo). Declaración pertinente por ser victima en el presente hecho, al ser sometido por el adolescente acusado para ser abusado sexualmente y necesaria para que le exponga al tribunal de juicio como sucedieron los hechos, las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se cometió el presente delito y los medios utilizados por el acusado para ejercer la acción de tal ilícito.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve la presente testimonial:
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde deberá ser citada. Declaración pertinente por cuanto es la madre de la victima y fue quien recibió la llamada telefónica donde le informaban que el adolescente acusado habría abusado sexualmente de su hijo de 09 años de edad y necesaria para que exponga ante el tribunal de juicio el contenido de su declaración.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.
DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS
JUAN JOSE GONZALEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector La Soledad, carretera nacional Barinas -Mérida, Barinas, Estado Barinas.
Su necesidad y pertinencia, se corresponde que el ciudadano fue quien encontró el supuesto teléfono móvil abandonado en las instalaciones físicas del restaurante El Buen Servidor Andino.
Se adhiere la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por la representación fiscal para ser incorporadas en el juicio oral y privado, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Se niega la solicitud de Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del acusado y SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR GRAVOSA, de PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manteniéndose recluido el adolescente acusado en la Entidad de Atención Barinas-Varones, a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Violación Continuada Agravada, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (niño) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Madre representante de la Victima).

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL y PRIVADO.
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de Violación Continuada Agravada, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Menor de edad) y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (Madre representante de la Victima).

INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en un lapso de 48 horas, de conformidad con el artículo 580 de la Ley especial.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.