REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 27/09/2013, por la ABG. LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 18 de Octubre de 2012, siendo las 02:00 horas de la tarde aproximadamente se presento ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos, Estación Policial Libertad, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, denunciando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y, a su ex pareja de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY debido a que le fue robado una cartera de su propiedad, la cual cargaba sus útiles personales y la cantidad de Mil Bolívares Fuertes que se disponía a depositar”.

Una vez realizadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, observa esta representación Fiscal que si bien es cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de los delitos CON LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 18 de Octubre del 2013, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en acta de denuncia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habrían despojado a la victima de sus pertenencias; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recavados se evidencia que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos plasmados por la denunciante, circunstancia por las cuales imposibilita a esta representación fiscal continuar con el ejercicio de la acción penal, contra el adolescente investigado.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.
Notifíquese a las partes la presente Decisión.-