REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2864/2013, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 29 de octubre de 2013, siendo las 06:10 horas de en la mañana, funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispo se encontraban de servicio, cuando se hizo presente la ciudadana: NORAIMA DEL CARMEN COLINA CASTELLANO, informando que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos, que al momento que se disp0nia irse para su trabajo, se asomo por la ventana de su vivienda y observo a tres muchachos apodados, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que se estaban llevando su vehiculo (moto), solicitando apoyo a los funcionarios policiales quienes se trasladaron por la vía hacia Santa Cruz de la Población de Obispo, observando a tres ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo moto, la victima al ver a los ciudadanos los señalo como los autores del hecho, informándole a dichos ciudadanos que a partir de la presente se encontraban aprehendidos, siendo uno ellos de ellos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 453 numeral 3° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio Noraima del Carmen Colina Castellano; solicita así mismo se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo solicito se le practique los informes Social y Psicológico y se me expida copia certificada de la presente acta.”
Consignando:
Acta Policial Nº 1601-2013, de fecha 29 de Octubre de 2013, la cual riela al folio Cinco (05).
Acta de Denuncia Común, de fecha 29 de Octubre de 2013, la cual riela al folio seis (06).
Acta de Entrevista, de fecha 29 de Octubre de 2013, la cual riela al folio siete (07).
Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, de fecha 29 de Octubre de 2013, la cual riela al folio ocho (08).
Acta de Retención de moto, de fecha 29 de Octubre de 2013, la cual riela al folio nueve (09).
Acta de Inspección de Vehiculo de Moto, de fecha 29 de Octubre de 2013, el cual riela al folio diez (10).
Acta de Inspección al sitio del Hecho, de fecha 29 de Octubre de 2013, la cual riela al folio once (11).
Orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 29 de Octubre de 2013, que riela al folio 14.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica de Responsabilidad Penal, abogada, Alice Hernández, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal (E) Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. “
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de a la Defensora Publica, Abg. Alice Hernández, quien expone: “Esta defensa solicita la Libertad de mi defendido sin Restricción por cuanto consta solamente el Acta de Denuncia de la victima no hay documentación que acredite la propiedad de la moto en caso de no concedérsele la Libertad sin Restricción solicito una Medida Menos Gravosa por cuanto mi defendido no presenta conducta predelictual, tiene la contención de los padres y es trabajador así mismo solicito se le practique el informe social y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 29 de octubre de 2013, siendo las 06:10 horas de en la mañana, funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispo se encontraban de servicio, cuando se hizo presente la ciudadana: Noraima del Carmen Colina Castellano, informando que había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos, que al momento que se disp0nia irse para su trabajo, se asomo por la ventana de su vivienda y observo a tres muchachos apodados, IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que se estaban llevando su vehiculo (moto), solicitando apoyo a los funcionarios policiales quienes se trasladaron por la vía hacia Santa Cruz de la Población de Obispo, observando a tres ciudadanos quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo moto, la victima al ver a los ciudadanos los señalo como los autores del hecho, informándole a dichosa ciudadanos que a partir de la presente se encontraban aprehendidos, siendo uno ellos de ellos el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.(…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales cuando siendo las 7:00 de la mañana, el adolescente junto a otras dos persona, sacaban el vehiculo (motocicleta) de la casa de la victima , resultando aprehendido el adolescente imputado y junto a dos personas, incautándole el vehiculo automotor hurtado, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa y la defensa solicita le sea concedida una libertad sin restricciones, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, alegando que no corren inserta a los autos documentación alguna que acredite la propiedad del vehiculo hurtado, como de la victima, quien decide considera en negar la libertad sin restricciones, tomando en cuenta que para que se de la comisión de este delito, no se requiere necesariamente que quien lo detente sea el dueño, aunado a ello existe un acta de retención y un acta de Inspección al vehiculo hurtado que reflejan que se dio la comisión del delito, y siendo que estamos en la primera fase del proceso penal, quien decide considera en decretar una medida cautelar menos gravosa, en aras de mantener un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Obispo. 2.-Prohibición de portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3.-Prohibición de andar con personas de Conducta trasgresora. 4.- Obligación de informar al tribunal si va a salir de la jurisdicción del Estado Barinas. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente mantener la calificación traída a la sala de audiencias por la representación del Ministerio Público, precalificando como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 453 numeral 3° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio Noraima del Carmen Colina Castellano.
Se orden a la realización de los informes social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por cuanto se ha determinando que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 453 numeral 3° en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio Noraima del Carmen Colina Castellano. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal ”c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días ante la Prefectura del Municipio Obispo. 2.-Prohibición de portar Armas de Fuego y Armas Blancas. 3.-Prohibición de andar con personas de Conducta trasgresora. 4.- Obligación de informar al tribunal si va a salir de la jurisdicción del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTA: Se Acuerdan las copias simples solicitadas por el fiscal del Ministerio Publico y la defensa. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.