REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en fecha 24/09/2013, por la ABG. LILIA JOSEFINA CORRALES POLANCO, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en acta de denuncia de fecha 19 de Julio de 2007, interpuesta por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Cristóbal Estado Táchira, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “ Denuncio a un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien abuso sexualmente de su hijo de 08 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.”.

Luego de haber analizado exhaustivamente cada una de las actas procesales y de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados, observa esta representación Fiscal, que si bien en cierto que se inicio la presente actuación por la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, por cuanto en fecha 19/07/2007, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, suficientemente identificada en autos anteriores, quien denuncia a un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien apodan IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien abuso sexualmente de su hijo de su hijo de 08 años de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recavados se evidencia que no existe declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos denunciados, de tal manera que señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron los hechos, así como los medios utilizados para cometer el ilícito, de igual manera hasta la presente fecha ha sido imposible lograr la recaudación del resultado del Reconocimiento Medico Legal (Examen Ano-Rectal). Practicado a la victima a los fines de la calificación del delito, para de esta manera poder continuar con el ejercicio de la acción penal, razones por las cuales, esta representación Fiscal, solicita el presente Sobreseimiento Provisional.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; y como victima del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS.
Notifíquese a las partes la presente Decisión.-